IRAPA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º

Exp. Nº 013/2007
DEMANDANTE: FAJARDO SILVIA MARGARITA.
DEMANDADO: PEREZ REYES ASUNCION
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

El presente proceso se inicia mediante declinatoria recibida del Tribunal de Protección del Niño, Nila y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, según oficio N° 1.903, de fecha 02 de Mayo de 2007, mediante el cual remiten en veinticinco (25) folios útiles, expediente contentivo del Juicio que por Obligación Alimentaria, sigue la ciudadana SILVIA MARGARITA FAJARDO contra el ciudadano ASUNCION JOSE PEREZ REYEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admite la solicitud, ordenándose la notificación de la demandante, a fin de hacer de su conocimiento que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Puerto Ordaz se declaró INCOMPETENTE por el territorio y el expediente fue remitido a este Tribunal para seguir conociendo del presente Juicio, en la misma fecha se ordena librarr oficio al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Sucre, Carúpano y al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, participando que este Tribunal seguirá conociendo de la presente causa, por declinatoria de competencia por el territorio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. (folios 26 al 29).
En fecha 16 de Mayo de dos mil siete (16/05/2007), comparece por ante este Juzgado de Municipio, el Alguacil del mismo, ciudadano: José Marcano, y mediante diligencia, consigno, copia de bolea de notificación debidamente firmada por la demandante, ciudadana: SILVIA MARGARITA FAJARDO, la cual se agregó a los autos, en fecha 17de Mayo de dos mil siete (17/05/2007) (folios 31 y 32).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente fue el auto dictado por este Tribunal, ordenando agregar a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, no habiendo comparecido la demandante, a solicitar ni a ejercer ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos durante el lapso establecido para ello, en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención, toda vez que la demandante no agotó la forma normal para obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde el (15/05/2007) fecha en que fue notificada la demandante, hasta el día de hoy, , la misma no ha efectuado ningún acto procesal, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención.


En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, este es, desde el día 17 de Mayo de 2.007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal, y en la Pág. WEB del TSJ.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EXP. Nº 013-2007