Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 27 de Junio de 2.011, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Pedro Jose Barcenas Centeno y Maria Josefina Bravo de Barcenas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.652.026 y V-11.930.260, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Bella Vista casa nº 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en el sector Bella Vista casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 68.939, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 04 de Marzo de 1.982, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del, Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos Seis hijos que llevan por nombres, Luneidys del valle Barcenas Bravo, Jenny Josefina Barcenas Bravo, Leydi del Carmen Barcenas Bravo, Luiber Jesús Barcenas Bravo, Lisneidis Beatriz Barcenas Bravo y Luimar Jose Barcenas Bravo Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.804.673, V-16.625.667, V- 16.061.955, V-19.804.679, V-23.502.520 y V-16.842.442, respectivamente tal como consta de las actas de nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad que se acompañan marcada con la letra “B”
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Bella Vista casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre;
No adquirimos obtuvieron bienes muebles e inmuebles durante nuestra unión matrimonial.-
Nuestra relación comenzó de un clima de amor y felicidad, empezamos a tener discusiones y diferencias, decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilios diferentes; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 13 de Agosto de 1997 hasta la presente fecha.
Que por todas esas razones y con fundamento en el primer parágrafo del articulo 185-A, del Código Civil, y de mas preceptos legales del mismo articulo, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se Homologue.
En fecha 27 de Junio de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 07 de Julio de 2.011, consigno mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal la boleta de citacion debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 21.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 22.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Pedro Jose Barcenas Centeno y Maria Josefina Bravo de Barcenas, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Cinco (05), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que en la unión matrimonial procrearon Seis hijos de nombre, Luneidys del valle Barcenas Bravo, Jenny Josefina Barcenas Bravo, Leydi del Carmen Barcenas Bravo, Luiber Jesús Barcenas Bravo, Lisneidis Beatriz Barcenas Bravo y Luimar Jose Barcenas Bravo Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.804.673, V-16.625.667, V- 16.061.955, V-19.804.679, V-23.502.520 y V-16.842.442, respectivamente.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 13 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Veintidós (22) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Pedro Jose Barcenas Centeno y Maria Josefina Bravo de Barcenas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.652.026 y V- 11.930.260, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Bella Vista casa nº 24, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en el sector Bella Vista casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 1.982, según acta Nro 08, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
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