REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE: N° 5.241.-
PARTE ACTORA: ciudadano, MAURICIO JOSÉ MARCANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.879.915.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA y TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, LUÍS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.130.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES, por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2.011, por el ciudadano: MAURICIO JOSÉ MARCANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.879.915, asistido por los abogados PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA y TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, respectivamente.
Alega el actor, que aproximadamente en el mes de Junio del año 2.007, el ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.139, se apersonó a su establecimiento comercial, ELECTROAUTO FÓRMULA 1, para que le hicieran unas reparaciones mecánicas mayores a un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: Placa: DAK-33B; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Color: Beige; Año: 1997; Serial Carrocería: 8ZNEK13R4VV328343; Serial de Motor: 4VV328343; Clase: Camioneta.-
Que le indico que retirará en el referido vehículo en el Hotel Victoria de esta ciudad entregándole un ticket de estacionamiento con la fecha en que retiró el vehiculo del referido comercio, llevándolo para su taller.-
Que desde la fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano: ROSSI GARÓFALO, desapareció y solo fue, 01 año y meses después, que terceras personas a que no conoce le trajeron algunos repuestos.-
Que el vehiculo tenia mas de 01 año y 03 meses, ocupando un puesto de estacionamiento impidiéndole aceptar otros trabajos por el reducido espacio, viéndose en la obligación de mudarse en 03 oportunidades y en cada una de ellas, actuando como se lo impone la Ley, tuvo que cancelar grúas para el traslado del vehículo.-
Que el 15 de febrero del 2009, otras personas completan los repuestos necesarios para la reparación y le refirieran que terminará el vehículo a la brevedad, por cuanto el Sr. Rossi, luego de casi haber transcurrido 02 años, vendría a retirarlo. Que finiquitó el trabajo ordenado, el 15 de abril del 2009; y hasta la presente fecha el demandado, ni por sí, ni por apoderado, ni por terceras personas ha venido a solventar su deuda, con lo cual le ha causado y le sigue causando ingentes daños a su patrimonio y a su forma habitual de obtener su sustento.-
Que las reparaciones que se le efectuaron al vehículo ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de mano de obra y algunos repuestos.-
Que desde el 13 de agosto del 2007, al 13 de agosto del 2010, han transcurrido 03 años, 05 meses; tiempo durante el cual le ha causado unos graves daños y perjuicios además del estacionamiento del propiamente tal; ocupando un puesto de estacionamiento techado, a diez Bolívares (Bs. 10,oo), diarios, generando un costo de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), por el primer año. Para el segundo año los costos se incrementaron a quince Bolívares (Bs. 15,oo), diarios, generando un costo de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo). Y para el tercer año los costos se incrementaron a veinticinco Bolívares (Bs. 25,oo), diarios de lo cual resulta que para el tercer año se generó un costo de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo). Y para los últimos 05 meses hasta el 13 de Enero de 2.011, los costos se incrementaron a treinta Bolívares (Bs. 30,oo), diarios, generando un costo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).-
Que fundamenta su demanda en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Que demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante el Procedimiento Ordinario, al ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.130, para que pague o en su defecto sea condenado por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), por conceptos de grúas utilizadas en el traslado del vehículo del ciudadano Rossi Garófalo. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por mano de obra en la reparación del motor, frenos, bomba de gasolina en el vehículo del deudor. La cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.300,oo), por estacionamiento. La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.988,oo), de intereses moratorios sobre la deuda.-
La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.447,oo), por concepto de Costas y Costos, prudencialmente calculados en la cantidad de 25%.-
Que demanda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 47.235,oo), lo que equivale a seiscientos veintiuno con cincuenta y un Unidades Tributarias (621,51 U.T).-
Que pide que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal, admitió la demanda y se emplazó al ciudadano Luís Antonio Rossi Garófalo, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio 11, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber logrado la citación personal del demandado ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, por cuanto una vez que se constituyo en la siguiente dirección: Hotel “Victoria”, ubicado en la Av. Don Rómulo Gallegos de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue atendido por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Manuel Rocha, C.I. Nº E- 81.981.220, Gerente del referido hotel, manifestando que al revisar el libro de entrada y salida de los huéspedes, en ese hotel no había nadie hospedado con ese nombre, por consiguiente devolvió, copia certificada de la demanda junto con el auto de admisión.-
En fecha 22 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal, el abogado PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MAURICIO JOSÉ MARCANO GALLARDO, parte demandante, y solicita al Tribunal, que por cuanto no ha sido posible la citación personal del demandado LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, se sirva ordenar su citación por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue admitido en fecha 22 de marzo de 2011, y se ordenó la citación del demandado por medio de carteles.-
En fecha 25 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal, el abogado PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna carteles publicados en los periódicos “Región” de fecha 16-04-2.011 y “El Diario de Sucre”, de fecha 19-04-2.011, respectivamente, por auto de esta misma fecha, este Tribunal, admite la presente, y ordena agregar los referidos carteles a los autos.-
Al folio 23, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación, dirigido al ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, en el Hotel Victoria, ubicado en la avenida “Don Rómulo Gallegos”, de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de mayo de 2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para que el ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, se diera por citado, No compareció en ninguna de las horas de despacho.-
En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal, designa Defensor Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, a la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, a quien se ordena Notificar a fin de comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a su Notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su cargo.-
A los folios 27 y 28, de fecha 31 de mayo de 2.011, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la Notificación personal de la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-
En fecha 02 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal, la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, parte demandada en el presente Juicio, jurando cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a su cargo.-
En fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal, ordena la citación personal de la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, parte demandada en el presente Juicio, a fin de comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la presente demanda.-
A los folios 32 y 33, de fecha 20 de Junio de 2.011, riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la Citación personal de la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-
Al folio 34; riela escrito mediante la cual la Defensora Judicial del ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, parte demandada, y de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la Cuestión Previas referente al defecto de forma de la demanda por no haber llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en cual pasa a señalar que unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinal 2do. Señalando que el Hotel Victoria, no existe y no es un domicilio, como lo establece el artículo 27 del Código Civil.-
A los folios 36 y 37; riela escrito de subsanación de Cuestiones Previas suscrito por el abogado PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegando que efectivamente colocó como domicilio personal del demandado, el Hotel Victoria de esta Ciudad, por cuanto fue en ese lugar, donde Sr. Rossi Garófalo citó a su representado para entregarle el vehiculo sobre el cual ordenó una serie de reparaciones y en esa oportunidad el referido demandado informó a Mauricio Marcano que él vivía en ese hotel.-
Que su representado para demandar no esta obligado por Ley alguna a efectuar cualquier otra indagación tendiente a determinar otro domicilio del demandado. Que en el presente expediente, se dio estricto cumplimiento tanto a la citación personal del 218 del Código de Procedimiento Civil como también al artículo 223 ejusdem.-
Al folio 34; riela escrito de Contestación a la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio ciudadana: Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano: LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, parte demandada en el presente Juicio.
Alega la representante judicial de la parte demandada que rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de los términos la presente demanda en contra de su representado por un monto de cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco Bolívares enteros (Bs. 47.235,oo).-
Que rechaza, niega y contradice, que su representado adeude la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por mano de obra.-
Que Rechaza, niega y contradice, que su representado adeude la cantidad de tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) por concepto de estacionamiento.-
Que rechaza, niega y contradice, que su representado adeude la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), por concepto de estacionamiento el cual va de la fecha que abarca del 2009 y parte del año 2010.-
Que niega, rechaza y contradice, que su representado adeude la cantidad de cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,oo) por concepto de los costos de estacionamiento que van desde los últimos 05 meses hasta el 13 de Enero de 2011, por lo cual su representado no le adeuda nada a la parte demandante.-
Que rechaza, niega y contradice, y asimismo desconoce la factura que se encuentra en el expediente, Nº 000333, de fecha 5-05-2.011, la cual no esta a nombre de su representado, que por lo cual no podría cobrar el demandante, ya que no existe tal deuda.-
Que niega, rechaza, contradice y asimismo desconoce la factura de control Nº 0404, de fecha 13/01/2.011, por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).-
Que niega, rechaza y contradice, la factura de control Nº 0405, de fecha 13-01-11, la cual su representado no adeuda nada por ese concepto.-
Que asimismo hace la siguiente aclaratoria, que el demandante no subsano las cuestiones previas alegadas por su representación.-
Que niega, rechaza y contradice, que su representado adeuda la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 47.235,oo) y solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, a favor de su representado.-
DE LAS PRUEBAS
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
1.- Reproduce el merito de los autos que le favorecen a su representado Mauricio José Marcano Gallardo. La cual este Tribunal no admite por cuanto no se refiere a un medio de prueba de los establecidos en la Ley. Así se establece.-
Documentales:
2.- Marcado “A”, factura N° 333 control 00, de fecha 15/05/2010.-
3.- Marcado “B”, factura control N° 404, de fecha 13/01/2011,.-
4.- Marcado “C”, factura control N° 405, de fecha 13/01/2011.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Hernán José Ortiz Rodríguez, Manuel Alejandro González García, José Gregorio Malavé Moya, Daniel Ramón Colina Martínez, José Marcano Mayo Y Julio García Gallardo, titulares de la cédulas de identidad N° 3.760.579, 16.842.861, 11.437.878, 9.455.623, 9.453.582 y 14.856.848, respectivamente.-
Pruebas de la parte Demandada:
1.- Reproduce el mérito de los autos que le favorecen a su representado. La cual este Tribunal no admite por cuanto no se refiere a un medio de prueba de los establecidos en la Ley. Así se establece.-
2.- Promueve la tacha de los documentos que se encuentra inserto en la presente causa, los cuales son las facturas de fecha: 05-08-08, asimismo la factura de fecha 15-04-2.009, marcada con la letra “A”, las cual no esta a nombre de su representado. La cual este Tribunal no admitió por cuanto lo promovido por la parte demandada no se refiere a un medio de prueba de los establecidos en la Ley. Así se establece.-
3.- Promueve, inspección judicial sobre el vehiculo objeto de la demanda. La cual este Tribunal no admitió por cuanto su promoción no fue bien formulada, ni se determinó el fin para el cual se promovía la prueba, siendo considerada impertinente. Así quedó establecido.-
4.- Promueve, que se nombre un experto para determinar el valor del vehiculo. En relación a este punto, el Tribunal considera que para esta etapa del proceso, tal solicitud se considera improcedente por impertinente, por cuanto el objeto de la presente demanda no lo constituye el valor del vehículo, sino el resarcimiento por los trabajos realizados sobre el referido vehículo.-
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, al señalar la falta de domicilio del demandado de acuerdo al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; en este sentido la norma establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
Puntualizado lo anterior, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, la parte demandada en tiempo hábil presentó escrito de subsanación, que efectivamente la dirección del demandado es en el Hotel Victoria, Av Perimetral de Carúpano, Estado Sucre, por cuanto fue en ese sitio donde el demandado citó al actor para entregarle el vehículo, presumiendo el actor de la buena fé del demandado que vivía en esa dirección, sin determinar para ese momento si constituía para las partes que ese seria el asiento principal de los negocios e intereses del ciudadano Luís Antonio Rossi Garófalo, hoy demandado.
No obstante a ello, el actor cumplió con la formalidad establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio del demandado en su escrito liberar, como el Hotel Victoria de Carúpano, siendo esta la dirección que él conocía para el momento de realizar el negocio jurídico; sin embargo este Tribunal ante la imposibilidad de citar al demandado personalmente, ordenó la citación por cartel, facilitando la citación del demandado. Por lo cual, a criterio de quien aquí se pronuncia la Cuestión Previa alegada debe ser Declara Sin Lugar. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Para este Tribunal los limites en los cuales quedó fijada la controversia, están determinados cuando el actor señala que realizó trabajos de reparación mecánica sobre un vehículo Placa: DAK-33B; Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Color: Beige; Año: 97; Serial Carrocería: 8ZNEK13R4VV328343; Serial de Motor: 4VV328343; Clase: Camioneta, propiedad del ciudadano Antonio Rossi Garófalo, fundamentando el actor su demanda en las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, y “C”, relativas a factura N° 333, de fecha 15 de mayo de 2010, emitida por el Taller Alfredo; y las facturas N° 404 y 405, de fecha 13 de enero de 2011, emitidas por la Sociedad Mercantil, Electro mecanica Formula 1.-
En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Señala el artículo 645 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.”
Aplicando la norma en comento de manera supletoria se evidencia de las actas procesales que las facturas con las cuales el actor fundamenta su pretensión, constituyen documentos privados, en este sentido el artículo 1.368 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
En este orden de ideas, en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Se debe tener presente que no es relevante a los fines de demostrar la aceptación, el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a lo cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según lo cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor.-
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que los documentos privados, cursante a los folios 04, 05 y 06 del expediente, correspondientes a facturas, emitidas por las Sociedades Mercantil, Taller Alfredo y Electro Mecánica Formula 1; en las cuales no se observa la aceptación del hoy demandado, ciudadano Luís Antonio Rossi Garófalo y siendo que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Manuel Alejandro González García, José Gregorio Malave Moya, Daniel Ramón Colina Martínez, se evidencia que sus dichos nada aportan al tema controvertido en este procedimiento, ya que son testigos referenciales; y a los fines de tutelar el derecho a la defensa, resulta imposible probar supletoriamente con testigos la veracidad de los documentos fundamentales de la pretensión; por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a sus declaraciones.-
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal concluir que de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las facturas presentadas por el demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación de parte del ciudadano Luís Antonio Rossi Garófalo, de cancelarle al ciudadano Mauricio José Marcano Gallardo, el monto que en ellas se indica, toda vez que para que proceda su cancelación es necesario la aceptación de las mismas por el obligado; en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción que por motivo de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano MAURICIO JOSE MARCANO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.879.915, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.139. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano MAURICIO JOSE MARCANO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 10.879.915, contra del ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.139. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en la presente causa por resulta perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la página web de este Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (08/08/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.241-11.-
SSD/OM
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