REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 726-11
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA GARCIA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: ENDER JOSÉ RIVERA BONILLO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha seis (06) de junio de 2011, los ciudadanos Félix Brito, Valentín Martínez y Dimas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.823, 17.781.727 y 5.423.178, respectivamente; actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles, más dos (02) anexos, escrito de demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano ENDER JOSÉ RIVERA BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.261 y con domicilio en la calle “ Ayacucho” Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CARMEN MARÍA GARCIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.011.466 y con domicilio en la Urbanización “El Paraíso” casa s/n, los Arroyos, Parroquia F.A. Vásquez, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de su hijo ....-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha nueve (09) de junio de 2011, éste Juzgado admitió la referida demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación donde el Juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha seis (06) de julio de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha doce (12) de julio de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejo constancia mediante auto, que no comparecieron las partes al acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha doce (12) de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano ENDER JOSÉ RIVERA BONILLO, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que lo favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que se acuerda condenar al ciudadano ENDER JOSÉ RIVERA BONILLO, a pagar la cantidad de once mil treinta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 11.034,oo), por concepto de Obligación de Manutención no cancelada desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de abril de 2011, y la cantidad de cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 4. 229,70) por concepto de Obligación de Manutención no cancelada desde el mes de mayo de 2011 hasta julio del mismo año, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano ENDER JOSÉ RIVERA BONILLO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ RIVERA BONILLO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, intentada por la ciudadana CARMEN MARÍA GARCIA FERNÁNDEZ, igualmente identificada ut supra, quedando obligado la parte demandada a cancelar la cantidad de once mil treinta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 11.034, oo), por concepto de Obligación de Manutención no cancelada desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de abril de 2011 y la cantidad de cuatro mil doscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 4. 229,70) por concepto de Obligación de Manutención no cancelada desde el mes de mayo de 2011 hasta julio del mismo año, a favor de su hijo ...; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

ABG. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-
LA SECRETARIA

Exp. Nº 726-11 ABG.YDANIS DUARTE