LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 11 de Agosto DEL 2011-
201° Y 152°

Exp. Nº 814-2010.-

Parte Demandante GREGORIS ETEFANÍA VARGAS VARGAS
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-19.707.275
APODERADO: NO Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En el Sector Isidro Gil, Zona Nueva, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre si Constituyo.
Parte: Demandado: ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-17.957.099
APODERADO: NO Otorgo.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION …………………………………………………….
SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Noviembre del (2010), inserta a los folios 15 y 16 del Expediente signado con el Nº. 814-2010, por los ciudadanos: GREGORIS ETEFANÍA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.275, domiciliada En el Sector Isidro Gil, Zona Nueva, cerca del liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, parte Actora y al ciudadano: ANSONI JOSE URBANO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.957.099, domiciliado en Puerto Santo, Sector La Cruz, Gallera de Yoel Urbano, Parroquia. Municipio Arismendi del Estado Sucre, procediendo con el carácter de Padre de la niña: ANDRE EL VALLE URBANO VARGAS, venezolana, de cinco (05) años de edad, y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por: OBLIGACION DE MANUTENCION, se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: “En este estado interviene la madre de la niña pide, yo lo que quiero que el se haga responsable de la manutención de la niña, aspiro la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) quincenales”.
SEGUNDO: “En este estado Interviene el padre de la niña manifiesta que esta de acuerdo en pasarle a su hija alimentación cada quince días, vestido y calzado en los meses de Septiembre y Diciembre, en cuanto a medicina lo haré cuando lo requiera”.-
TERCERO: “La madre de la niña esta de acuerdo con lo que ofrece el padre de su hija y que lo hará puntualmente”. CUARTO: “Por cuanto hemos llegado a un acuerdo solicitamos al tribunal la homologar del presente arreglo, se declare terminado el proceso y se archive el expediente”.-
De lo anteriormente narrado, queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a la ley, y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este tribunal, que dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, (11-08-2011), originales en diecinueve (19) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado. El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ
Exp. Nº. 814-2010.