LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 11 de Agosto DEL 2011-
201° Y 152°
Exp. Nº 795-2010.-
Parte Demandante MARLENE MARGAITA NUÑEZ
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-5.880.249
APODERADO: no Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Río Caribe Sector Bella Vista, (Cerro el Toro), Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Parte: Demandado: LUIS ALEXANDER NUÑEZ
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-11.966.555
APODERADO: NO Otorgo.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION …………………………………………………….
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (04-10-2010), por los ciudadanos: MARY MARCANO Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513 Y 10.219.013 respectivamente en su carácter de Consejeras Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: MARLENE MARGAITA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-5.880.249, domiciliada en Río Caribe Sector Bella Vista, (Cerro el Toro),Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de los Adolescentes: ALEXANDER JOSE, LUIS ALEXANDE Y ARLENE ALEXANDE NUÑEZ UÑEZ, de quince(15) y ambos catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-11.966.555, domiciliado en la misma dirección Sector Bahía Honda, Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre actualmente se desempeña como: Se desconoce su ubicación Laboral, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de los Adolescentes ante mencionados, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: LUIS ALEXANDER NUÑEZ, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijas ya mencionadas, a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado: LUIS ALEXANDER NUÑEZ. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha (04) de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.795-2010, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda del mismo día (Folios 06 y 07).-
En fecha (04) de Octubre del 2010, se libró Boleta Citación y Notificación tanto para las partes demandada demandado, ciudadanos LUIS ALEXANDER NUÑEZ y MARLENE MARGARITA NUÑEZ y al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-304, la cual corre al (Folios 08 al 11).-
En fecha (21) de Octubre del 2010, el alguacil de este Tribunal consigno por recibida la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada la cual corre al (Folio 12 y 13).-
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación de la ciudadana: MARLENE MARGARITA NUÑEZ debidamente firmada (Folios 14 y 15).-
En fecha diez (10) de Noviembre del 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Citación del ciudadano: LUIS ALEXANDER NUÑEZ, debidamente firmada (Folios 16 y 17).-
Mediante acta de fecha quince (15) de Noviembre del 2010, siendo las diez (10:a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que compareció el ciudadano: LUIS ALEXANDER NUÑEZ, parte demandante en el presente proceso, igualmente se deja constancia de que no compareció la parte demandada ciudadana: MARLENE MARGARITA NUÑEZ, a un estando debidamente citado, motivo por el cual no hubo acto conciliatorio y se declaro concluido el presente acto. La cual corre (al folio 18).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 3 al 5 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento de los mencionados Adolescentes y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: LUIS ALEXANDER NUÑEZ, ya identificado a pasarle a los Adolescentes los Adolescentes: ALEXANDER JOSE, LUIS ALEXANDER Y ARLENE ALEXANDE NUÑEZ NUÑEZ, de quince(15) y ambos catorce (14) años de edad, el 30% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.- Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil Once (2011).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El secretario ______________________________
Abg. GREGORIO ALLFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Nota: En la misma fecha (11-08-2011), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALLFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp. N°.795-2010.-
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