LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 04 de agosto de 2011
201° y 152°
I
EXPEDIENTE Nº.310-2011.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.856.184 y V-8.049.739, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Inpreabogado Nº 44.874.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil once(2011), los ciudadanos: CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.856.184 y V-8.049.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello:
Que en fecha catorce de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (14-10-1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 04 y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en el conjunto residencial El Garzo, Edificio 2, Apartamento C-4, piso 4, de la Urbanización El Campito, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en el mes de diciembre del año 1.991, y por razones de trabajo, se vinieron a vivir al Sector Bello Monte, parroquia San José de este municipio Andrés Mata del estado Sucre. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre CRISTOBAL ENRIQUE RODRÍGUEZ MANRIQUE, el cual es mayor de edad, según consta de su Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 05 del expediente y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que decidieron separarse de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil dos, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de julio de dos mil once, (12-07-2011), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en fecha quince de julio de dos mil once, (15-07-2011) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día dieciocho de julio de dos mil once (18-07-2011) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-V-5.856.184 y V-8.049.739, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida y al Registrador Principal de dicho estado,en Mérida. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once (04-08-2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 310-2011
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