República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANTONIO LA BANCA.
DEMANDADO: GUILLERMO RAFAEL MUNDARAÍN VELÁSQUEZ.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
PAGO DE CÁNONES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 4 DE AGOSTO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5375.

LA DEMANDA
El día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) se admitió demanda contra GUILLERMO RAFAEL MUNDARAÍN VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.700.085, intentada por ANTONIO LA BANCA asistido por el profesional del derecho, LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.858.
El día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el actor confirió poder judicial al abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente.
Las pretensiones del actor son:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local comercial, situado en la avenida Cancamure, frente a la urbanización San Miguel, Cumaná, que celebró con el demandado por el plazo de tres (3) años, entre el primero (1°) de enero de dos mil cinco (2005) y el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008). El canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que reconvertidos son Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350).

Las causas argüidas para pretender la resolución, son:
Que el arrendatario se niega a firmar un nuevo contrato; la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,oo); y que realizó modificaciones mayores al local sin autorización.

2. La entrega del inmueble

3. Pagar los veintisiete (27) cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,oo).

4. Pagar la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo) por la instalación de un piso de granito.

5. Pagar por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar el canon de arrendamiento, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

6 Pagar los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, a razón de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 548,84) mensuales.

7 La cancelación de los servicios públicos hasta la entrega del inmueble.

El fundamento legal que se alega para pretender la resolución y las demás peticiones está establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.185, 1.193, 1.196, 1.579, 1.594 y 1.600 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho SILVIA ADRIANA MUNDARAÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.573, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia.
2. Alegó que al vencimiento del contrato, el día primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción..
3. Expresó que los cánones de arrendamiento demandados fueron consignados a nombre del actor, ante este Juzgado,.
4. Rechazó en todas y cada una de sus partes las otras pretensiones del actor.

TÉRMINOS DE LA LITIS
El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de compensaciones pecuniarias; por lo que debe probar la naturaleza del contrato y la causa y extensión de los daños y perjuicios.
El demandante arguyó que el contrato se había transformado en otro a tiempo indeterminado y negó las otras pretensiones, por lo que debería probar los hechos extintivos de sus obligaciones como arrendatario.

M O T I V A

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Está probado en autos, por el instrumento simplemente privado de fecha cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005), que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado por tres (3) años, entre el primero (1°) de enero de dos mil cinco (2005) y el primero de enero de dos mil ocho (2008).
Dice el actor en el libelo, que con posterioridad al vencimiento del contrato, el día primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), el demandado-arrendatario continuó ocupando el inmueble, adeudando los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), admitiendo de esta manera, que recibió el pago de las pensiones de locación correspondientes a los meses de febrero a mayo de dos mil ocho (2008).
Al continuar ocupando el inmueble el demandado y el actor recibir el pago de cánones de arrendamiento, operó de pleno derecho la prórroga legal por un (1) año, hasta el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vencida la prórroga legal, y probado como está en autos, por la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° 08-457, que el actor solicitó y se le autorizó a retirar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) que a su nombre consignó el demandado, el contrato se convirtió en uno nuevo a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión de resolución por la falta de pago de cánones y por la realización de modificaciones mayores al local sin autorización del arrendador, no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por resolución de contrato, sino una de desalojo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar que la pretensión que incoó el actor es contraria a derecho, y así se decide.
Consiguientemente, las pretensiones por concepto de entrega del inmueble; pagos por los veintisiete (27) cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,oo); por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por la instalación de un piso de granito; por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar el canon de arrendamiento, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, a razón de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 548,84) mensuales; y los servicios públicos hasta la entrega del inmueble, son improcedentes y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por ANTONIO LA BANCA contra GUILLERMO RAFAEL MUNDARAÍN VELÁSQUEZ, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el local comercial, situado en la avenida Cancamure, frente a la urbanización San Miguel, Cumaná, y las pretensiones por concepto de entrega del inmueble; pagos por los veintisiete (27) cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Quince Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 15.105,oo); por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por la instalación de un piso de granito; por concepto de daños y perjuicios, por no cancelar los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, a razón de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 548,84) mensuales; y los servicios públicos hasta la entrega del inmueble.
Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ