República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO.
DEMANDADA: COSE DI CASA, C.A.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, SU ENTREGA
y EL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS POR
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y CUOTAS DE
CONDOMINIO.
FECHA: 2 DE AGOSTO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-5454.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda contra la empresa COSE DI CASA, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 14, Tomo A-12, representada por su Presidente, FLOR DE MARÍA FIGUEROA ARELLANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.692.564, intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.697.226, asistido por el profesional del derecho CARLOS LUIS PÉREZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.188.

Las pretensiones del actor son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial distinguido con las siglas C-32, ubicado en la planta alta del centro comercial Gina, situado entre la avenida Bermúdez y la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento por tiempo indeterminado, desde el mes de julio del año dos mil seis (2006).
Las causas argüidas para demandar el desalojo, son: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la presentación del libelo de la demanda, tres (3) de marzo de dos mil once (2011), a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, y de las cuotas de condominio de once (11) meses, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.944,35).
2. EL PAGO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO.
3. LA ENTREGA DEL INMUEBLE “totalmente solvente y en perfectas condiciones, de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistemas eléctricos y demás acuerdos entre las partes.”

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho OMAIRA DEL VALLE CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.031, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia, desde el mes de julio de dos mil seis (2006) hasta el día once (11) de marzo de dos mil once (2011), “fecha en la cual se desocupó el local comercial…según se evidencia de Inspección Judicial que se practicara donde se dejó constancia que el local se dejaba en perfecto estado de conservación,”.
2. Rechazó la pretensión de desalojo por cuanto el local está desocupado.
3. “a los fines de materializar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda consigno ante este Tribunal las llaves del mismo, para que el demandante proceda a retirarlas”.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de noviembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo A-12, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la empresa COSE DI CASA, C.A., se constituyó en esa fecha.
2. La fotocopia del Acta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa COSE DI CASA, C.A., de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de agosto de 2010 , bajo el N° 14, Tomo A-12, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que FLOR DE MARÍA FIGUEROA ARELLANO, en su carácter de Presidente, ejerce la representación de la demandada.
3. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de junio de 2006, bajo el N° 20, Tomo 32° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
4. El estado de cuenta de condominio del local C-32, correspondiente a los meses comprendidos entre enero de dos mil diez (2010) y diciembre de dos mil once (2011), por la cantidad total de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 10.944,35), no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir del “Condominio Centro Comercial Gina”, un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el Escrito de Promoción de Medios de Prueba:
5. Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo cual es intrascendente, porque según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo tanto, invocar este principio es innecesario.
6. Los “recibos de cánones de arrendamiento NO PAGADOS por la firma mercantil COSE DI CASA C.A.,…desde el mes de julio del 2010 hasta el mes de junio del 2011, marcados y señalados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H.I,J,K,L”, no tienen valor probatorio, porque los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; alegar que no fueron pagados, contiene una contradicción interna; pues, si es un comprobante de pago, es un absurdo decir que hay un recibo no pagado. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento por la demandada.
7. Los “recibos de Condominios NO CANCELADOS por la firma Mercantil COSE DI CASA C.A.,…desde el mes de Febrero del 2010 hasta el mes de Junio del 2011, marcados y señalados con los N°: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16”, no tienen valor probatorio, porque los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; alegar que no fueron pagados, contiene una contradicción interna; pues, si es un comprobante de pago, es un absurdo decir que hay un recibo no pagado. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento por la demandada.
8. Las fotocopias de los recibos de las cuotas de condominio de los meses de enero de 2010, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, al no ser impugnadas por la demandada se tiene como fidedignas, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la empresa COSE DI CASA, C.A., pagó esas cuotas de condominio, en nombre del propietario del local objeto de esta decisión, como bien y claramente se expresa en los respectivos recibos.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la Contestación de la demanda:
1. La consignación de las llaves del local, al no ser impugnada por el actor, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada pone a la orden del demandante las llaves del local objeto de esta sentencia.
2. La inspección judicial extralitem practicada por este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para el once (11) de marzo de dos mil once (2011), en local objeto de la inspección y de este fallo, estaba libre de bienes y personas, que su pintura, piso, alumbrado interno, vidrios y paredes estaban en buenas condiciones, que el baño estaba en buen estado de conservación y que funcionaban las llaves de agua del lavamanos y la poseta.
3. El documento constitutivo de la demandada ya fue analizada en esta decisión.
4. La fotocopia del Acta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa COSE DI CASA, C.A., de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2005 , bajo el N° 28, Tomo A-10, al no ser impugnada por el demandante se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que FLOR DE MARÍA FIGUEROA ARELLANO, en fue elegida como Presidente de la demandada.

Con el Escrito de Promoción de Medios de Prueba:
5. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
6. La inspección judicial extralitem ya fue valorada en este fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión de la demandada en el escrito de contestación, que sobre el inmueble objeto de este fallo, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, a partir del mes de julio de dos mil seis (2006), y así se decide.
2°. El actor pretende el desalojo del inmueble, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no ha pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil diez (2010) y febrero de dos mil once (2011), a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales.
Planteada la pretensión por esta causal, le corresponde a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la distribución de la carga de la prueba se regula así:
Al actor le basta probar el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual está probado en autos al admitirlo la demandada en el escrito de contestación.
La demandada, al trasladársele la carga de la prueba del hecho extintivo de su obligación, debe probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil diez (2010) y febrero de dos mil once (2011), a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, lo cual no está probado en el expediente.
Por lo tanto, como la demandada no probó que había cancelado dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de los cánones de arrendamiento está demostrada, y así se decide.
3°. El actor también pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO de once meses, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.944,35).
Esta causal no está ajustada a derecho, por las siguientes razones:
3°.1. Establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos”.
Como la demandada, en su carácter de arrendataria, ocupa el inmueble en nombre del arrendador, lo posee en forma precaria, no esta obligada al pago de las cuotas de condominio, carga que corresponde al propietario, de conformidad con dicha disposición legal, que en forma expresa le atribuye a los propietarios la contribución a los gastos comunes.
Obsérvese que los recibos de las cuotas de condominio de los meses de enero de 2010, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, fueron pagados por la demandada, en nombre del propietario del local objeto de esta decisión.
3°.2. Para fundamentar que la arrendataria estaría obligada al pago de las cuotas de condominio, pudiera alegarse que ella pagó esas cuotas de condominio de los meses de enero de 2010, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y que, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la demandada se obligó a ese pago.
Sin embargo, esa obligación la adquirió, para pagar las cuotas de condominio a la administración del condominio en nombre del propietario, porque no se puede soslayar esta carga que la Ley de Propiedad Horizontal le impone al propietario, y así se decide.
3°.3. Así mismo, el artículo 13 ejusdem, dice:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”,.
Insiste la Ley que el pago de cuotas de condominio es un obligación propia del propietario, quien tiene el deber de cancelar inclusive los gastos anteriores a la oportunidad de la compra del inmueble, y así se decide. 3°.4. En cualquier supuesto, el propietario del inmueble no tiene cualidad para demandar la falta de pago de las cuotas de condominio, que sólo puede ser exigida judicialmente por el administrador del inmueble, según el artículo 14 eiusdem:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario”,.
Por lo tanto, quien está facultado para demandar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio es el administrador del condominio y no el propietario del apartamento arrendado a su inquilino, quien no tiene cualidad sustantiva ni procesal, para el cobro judicial de las cuotas de condominio, por lo que la pretensión de desalojo por la falta de pago de cuotas de condominio es improcedente, y así se decide.
En este sentido, ha sido pacífica, consolidada e inveterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableció lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.(Negritas de quien suscribe)
4°. Pretende el actor el pago de las cantidades adeudadas por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la presentación del libelo de la demanda, tres (3) de marzo de dos mil once (2011), a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, que suman DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo), cánones de arrendamiento que la demandada no probó que hubiese cancelado, por lo que este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.
5°. Así mismo, pretende el demandante el pago de las cuotas de condominio de trece (13) meses comprendidos entre enero de dos mil diez (2010) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.944,35), pagos éstos que corresponden al propio actor y que consiguientemente no tiene cualidad para demandar, la cual corresponde al administrador del condominio, por lo que dicho pago es improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO contra COSE DI CASA, C.A., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con las siglas C-32, ubicado en la planta alta del centro comercial Gina, situado entre la avenida Bermúdez y la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que le dio en arrendamiento por tiempo indeterminado, desde el mes de julio del año dos mil seis (2006), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la presentación del libelo de la demanda, tres (3) de marzo de dos mil once (2011), a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales.
2. SIN LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO contra COSE DI CASA, C.A., por la pretensión de desalojo del descrito inmueble por la falta de pago de las cuotas de condominio de de trece (13) meses comprendidos entre enero de dos mil diez (2010) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.944,35).
3. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO contra COSE DI CASA, C.A., por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la presentación del libelo de la demanda, tres (3) de marzo de dos mil once (2011), a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, que suman DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,oo).
4. SIN LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO contra COSE DI CASA, C.A., por la pretensión de pago de las cuotas de condominio de de trece (13) meses comprendidos entre enero de dos mil diez (2010) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.944,35).
En consecuencia, COSE DI CASA, C.A. tiene que pagar a JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO las cantidades a las cuales fue condenada y debe entregársele el local.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del termino de diferimiento, déjese transcurrir el término íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.