República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se admitió demanda incoada SOLIS BELLA ACUÑA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nros V-9.278.864 y V-9.272.478, respectivamente, contra la empresa Mercantil “SEGUROS GUAYANA, S.A.”, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial del Este, Piso 3, oficinas Administrativas de Seguros Guayana, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, y ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768 del Tomo 8.
La pretensión de la demandante es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de póliza de seguro de automóvil por cobertura Amplia (cascos), por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 99.354.100).
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), se admitieron los medios de pruebas promovidos por la actora, y que el acto de juicio posterior a ese, fue la diligencia del día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), presentada por el apoderado actor, ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, solicitando que se ratificare el oficio dirigido al Banco Canarias; por lo que, al haber transcurrido entre el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), fecha del auto, y el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), día de la diligencia un año y seis (6) días, sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, al estar plenamente probado en autos, la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de póliza de seguro de automóvil por cobertura Amplia (cascos), por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 99.354.100), intentaron SOLIS BELLA ACUÑA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, contra SEGUROS GUAYANA, S.A.”.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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