República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARMEN MARÍA AMAYA y CIPRIANO NICOMEDES
GONZALEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 1° DE AGOSTO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4428.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dos (02) de julio de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN MARÍA AMAYA y CIPRIANO NICOMEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.272.737 y V-5.085.453, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Brasil, sector II, vereda 92, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistidos por el profesional del derecho VALMORE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.769.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, sector II, vereda 92, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon dos hijos que llevan por nombre NAIROLYS DEL CARMEN y RONNY JOSÉ, ambos mayores de edad.
El día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARMEN MARÍA AMAYA y CIPRIANO NICOMEDES GONZALEZ contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la urbanización Brasil, sector II, vereda 92, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la fecha de su admisión, dos (02) de julio de dos mil once (2011), han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN MARÍA AMAYA y CIPRIANO NICOMEDES GONZALEZ, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, primero (1°) de mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ


AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 11-4428.-