JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
201° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOEL BAUTISTA RENGEL y NICOLASA ANTONIA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.871.418 y 8.429.974, respectivamente, residenciados en la calle Monagas, Nº. 10, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, Simòn de La Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.357, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejìa (hoy Municipio Bolívar), estado Sucre, en fecha 12 de Abril de 1.973. De dicha unión procreamos cinco (5) hijos de nombres: ESTHER MARIA, MANUEL DE JESUS, CARLOS ANTONIO, YOEL BAUTISTA y DAMARIS YELITZA RENGEL MARQUEZ, todos mayores de edad. No tenemos bienes que repartir o liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el sector El Filùo del Barrio Altamira de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, hasta que el 30 de Enero del año 1990, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes en los antes mencionados; y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Los hechos aquí descritos, encuadran en las previsiones que contempla el Artìculo 185 – A del Còdigo Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, por más de cinco (5) años; y fundamentados en las facultades que nos confiere el Artìculo 185-A del Còdigo Civil vigente, es por lo que acudimos a su competente autoridad, y lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial.- Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva. Anexamos marcada “A”; acta de matrimonio y marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, actas de nacimientos. Marigüitar a la fecha de su presentación”…Omissis.-
En fecha Dos (02) de Junio de dos mil once (2011), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Quince (15) de Julio de dos mil once (2011), la Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Cinco (05)de Agosto de dos mil once (2011), compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOEL BAUTISTA RENGEL y NICOLASA ANTONIA MARQUEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOEL BAUTISTA RENGEL y NICOLASA ANTONIA MARQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Prefecto del Municipio Bolívar, Estado Sucre, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 30 de Enero de 1.990 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 27 de Mayo de 2011, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOEL BAUTISTA RENGEL y NICOLASA ANTONIA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.871.418 y 8.429.974, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 20.357, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Prefecto del Municipio Marigüitar, Distrito Mejìa, Estado Sucre, hoy Municipio Bolívar, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos setenta y tres (1973).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Once (11) día del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 11 de Agosto de 2011, siendo las 1,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 050-2011.-
AME/fjt.-
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