REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000044
ASUNTO: RP11-D-2011-000044

Visto el escrito presentado por el Abg. Robert Villalba, en su carácter de Defensor Privado del sancionado OMISSIS, mediante el cual solicita se oficie al director del centro Socio Educativo ”Dr. Agustín Ortiz Rodríguez; para que remita el informe evaluativo de su representado y decida este Tribunal en función de dicha evaluación la revisión de medida que pudiera optar su defendido por el tiempo de condena que tiene cumpliendo , este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa: Primero: La presente causa fue ejecutada en fecha 28-04-2011 e impuesta al sancionado en fecha 12 de mayo del presente año. Segundo: Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las Funciones del Juez de ejecución. Señalando como una de sus atribuciones la prevista en el literal “ e “ que reza “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” Igualmente el literal “c” de la referida norma le otorga la atribución al Juez de Ejecución de “Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley”. Tercero: Lo anteriormente expuesto, evidencia que la solicitud de la defensa no es oportuna, ya que su defendido solo lleva en su proceso reeducativo el lapso de tres (03) meses aproximadamente, plazo insuficiente, en criterio de quien aquí decide, para que los especialistas puedan emitir un dictamen con respecto al plan individual previstos por la ley especial, que cumple el joven por la SANCIÓN impuesta. Así mismo no es posible fijar la audiencia de revisión de medida sin cubrir las previsiones de ley descritas. Es por ello que se debe declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el pedimento de la defensa, Abg. Robert Villalba, en su carácter de Defensor Privado del sancionado OMISSIS, por no haber cumplido su defendido con el plazo y parámetros legales en su plan individual, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 632, 647 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución.
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez

La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata Hidalgo