Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000424
ASUNTO: RP11-D-2008-000424


Revisadas las presentes actuaciones seguidas al sancionado Omissis, quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de manera provisional, a disposición de este despacho, este Tribunal procede emitir la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27/07/09, al joven adulto Omissis, fue sancionado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

SEGUNDO: El sancionado desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 02/11/2009, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, cumplió con el lapso de once (11) meses y diecinueve (19) días de detención. En fecha 27-07-2011, el sancionado compareció voluntariamente ante este tribunal, quedando detenido en las instalaciones de la comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que al día de hoy tiene un lapso de detención de cinco (05) días, cumpliendo un lapso de detención de once (11) meses y veinticuatro (24) días. Por lo tanto le faltan por cumplir cuatro (04) años y seis (06) días de la medida privativa de libertad.

TERCERO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el joven adulto Omissis, con su comportamiento y acciones descritas, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual.
Ahora bien, por cuanto el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, y en atención al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el sancionado que cumplan dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado de los penados o procesados por la jurisdicción ordinaria. Así mismo este Tribunal debe resguardar los derechos constitucionales y legales del sancionado al establecer el lugar de internamiento, y al haber manifestado el joven adulto en la audiencia de imposición realizada en el día de hoy, que se encuentra en buen estado donde se encuentra recluido, es por ello que lo prudente en el presente caso es establecer como, lugar de internamiento la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, acuerda establecer como lugar de internamiento al joven adulto Omissis, la Comandancia de Policía de esta ciudad, recinto donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, para lo cual el organismo policial deberá cumplir con las previsiones del artículo 631 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria. Así mismo deberá tomar las medidas de seguridad que el caso amerita, a fin de garantizar la integridad física del sancionado. Se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que el equipo técnico de ese centro, se traslade a la Comandancia de policía a realizar las orientaciones y evaluaciones, previstas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese comunicación al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole del contenido de la presente decisión y remitiéndole boleta de ingreso. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNY MATA HIDALGO