Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RV11-P-2010-000004
DECISIÓN QUE ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada hoy diez (10) de Agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Ronald Mayz, y el alguacil de sala, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido Omissis, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA y VIOLACIÓN AGRAVADA en agravio de la adolescente Omissis; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina, el sancionado Omissis (previo traslado) y su representante legal. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y da lectura al informe social elaborado por la Lic. Livis Palma Es todo.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se concede la palabra al sancionado Omissis, imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: E l tiempo que tuve detenido me enseño que lo que hice estaba malo, quiero estar con mi familia por ello quiero que se me de la oportunidad para trabajar. Es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora Publica, Abg. Lisbeth Marcano, quien manifestó: Leído los in formes practicados por el equipo técnico y escuchado lo manifestado por mi representado y tomando también en cuenta el tiempo y el lugar que lleva detenido el mismo le pido respetuosamente a este Tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto ya mi defendido a tomado conciencia del daño causado y cuenta con el apoyo familiar, herramientas esenciales para la reinserción social. Hago la presente solicitud de conforme al artículo 8 de la LOPNNA, por ultimo solicito copia simple del acta. Es Todo.
OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Visto como ha sido la solicitud de la defensa y lo expuesto por el adolescente y considerando que ha cumplido con un tiempo considerable de la sanción impuesta, es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: Primero: Cursa en el presente Asunto, identificado con el N° RV11-P-2010-000004, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, mediante la cual se sancionó al adolescente: Omissis, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA. Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000063, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 16 de junio de 2011, en contra del adolescente: Omissis, que lo sanciono al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del los delitos de : VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la adolescente Omissis. TERCERO: En fecha 01 de Agosto de 2011, se dicto decisión donde se acumularon las causas y las respectivas sanciones, quedándola como sanción a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, procediéndose en esa misma decisión a descontar el lapso de detención a dicha sanción, el cual es al día de hoy de dos (2) años nueve (09) meses y doce(12) días , por lo que le falta por cumplir el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y Dieciocho (18) días de la medida privativa de libertad. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto el contenido del informe social, donde se plasmo, que se evidencia la adquisición de madurez emocional y concientización de su problemática, que ha generado en él un desarrollo favorable de su personalidad durante el tiempo que ha estado detenido, evidenciándose auto control e interés por la transformación de su comportamiento, además de contar con el apoyo incondicional de su grupo familiar, quienes sean involucrado auténticamente en el proceso reeducativo del mismo, proporcionándole elementos necesario para su bienestar, por esas razones se debe sustituir la medida privativa de libertad, por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado antes identificado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA y VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la adolescente Omissis, por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días. La presente decisión se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal E, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia el sancionado para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida deberá presentarse ante el equipo técnico del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” cada 30 días. Para el cumplimiento de la medida Imposición de Reglas de Conducta deberá, el sancionado deberá una vez culminada la medida de Libertad Asistida cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2) No incurrir en la comisión de un nuevo hecho ilícito. 3) No andar con persona de dudosa procedencia o que incurran en el ámbito delictivo. 4) Presentar constancia de estudio o trabajo debidamente certificada por la institución o la empresa. Así mismo se le informa al sancionado que tiene derecho a una revisión por lo menos cada seis meses y que el incumplimiento de las obligaciones impuestas tiene como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada y la imposición de la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis meses de conformidad con lo estipulado en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la inmediata libertad del sancionado desde la sala de audiencias, a tal efecto se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial, remitiéndole boleta de libertad. Se ordena librar comunicación al Centro Socio Educativo informándole de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución,
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez.
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz
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