Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RV11-P-2010-000004
Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RV11-P-2010-000004, se dictó Sentencia Definitiva Sancionatoria, en contra del joven adulto: Omissis, y por cuanto se observa que en el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000063, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, en contra del sancionado, se procede a la Acumulación de ambos Asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:
Primero: Cursa en el presente Asunto, identificado con el N° RV11-P-2010-000004, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, mediante la cual se sancionó al adolescente: Omissis, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000063, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 16 de junio de 2011, en contra del adolescentes: OMISSIS, que lo sanciono al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del los delitos de : VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la adolescente Omissis.
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal “i” señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RV11-D-2010-000004, el Asunto N° RP11-D-2010-000063, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 1 y 4, que señalan que “Son delitos conexos: Numeral 1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…Numeral 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas . Así mismo la sanción es de la misma entidad y el asunto es de mayor data.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: Omissis, pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de cinco (05) años y diez (10) meses , ya que en el Asunto N° RV11-P-2010-000004, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres años (03) años y cuatro (04) meses y en el Asunto N° RP11-D-2010-000063, se le sancionó a cumplir la misma medida, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de detención; discriminados de la siguiente manera: En la causa RV11-P-2010-000004, el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 19-03-2010, hasta el 01-08-2011, transcurriendo el lapso de : Un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días de detención. y en la causa N° RP11-D-2010-000063, se encuentra detenido desde 19-03-2010, hasta el 01-08-2011, transcurriendo el lapso de : Un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días de detención, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, que al ser descontado de la sanción a cumplir que es de cinco (05) años, le faltan por cumplir de la sanción impuesta el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días de la medida privativa de libertad.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2010-000063, al presente Asunto identificado con el N° RV11-P-2010-000004 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado antes identificado, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA y VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la adolescente Omissis. Faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días de la medida privativa de libertad., cuyo vencimiento corresponde el 07 de noviembre de 2013, todo con fundamento en los artículos 646; 647, literal “i”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numerales 1 y 4; y artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento y se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2010-000063, y se acuerda agregar a la causa como anexo, a fin de lograr un mejor control y manejo de las actuaciones. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” y al Director del Internado Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente resolución y notifíquese a las partes. Líbrese oficio y boletas de notificación. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
|