Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000175
ASUNTO: RP11-D-2007-000175
Vista la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Juicio de la Jurisdicción ordinaria, donde informan que el sancionado JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a disposición de este despacho, este Tribunal procede emitir la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 14/06/2007, al joven adulto JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE, natural de Carúpano, donde nació en fecha 05-01-1991, de 19 años de edad, pescador, hijo de Zulia Del Valle García y Santo Rafael Sivera, residenciado en el Cerro El Tigre, detrás de la Planta de Hielo, Barrio 23 de enero, Calle Boyacá, frente a la Guardia, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fue sancionado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUSMEIVER CAROLINA GONZÁLEZ Y JESÚS PILAR MORENO MAIZ, al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
SEGUNDO: El sancionado desde el 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 04/10/2007, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, cumplió con el lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días de detención. Así mismo el sancionado reingreso en fecha 08-10-2007, fugándose nuevamente en fecha 19-10-2007, por lo que estuvo detenido en ese lapso por once (11) días. En fecha 19-07-2011, el sancionado es puesto a disposición de este despacho, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Jurisdicción ordinaria, por lo que al día de hoy tiene un lapso de detención de doce (12) días, por lo que a cumplido un lapso de detención de cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Por lo tanto le faltan por cumplir dos (02) años y tres (03) días de la medida privativa de libertad.
TERCERO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el joven adulto JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE, con su comportamiento y acciones descritas, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual.
Ahora bien, por cuanto el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debe mantenerse recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, acuerda establecer como lugar de internamiento al joven adulto JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE, la comandancia de Policía de esta ciudad, recinto donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, para lo cual el organismo policial deberá cumplir con las previsiones del artículo 631 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria. Así mismo deberá tomar las medidas de seguridad que el caso amerita, a fin de garantizar la integridad física del sancionado. Se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que el equipo técnico de ese centro, se traslade a la Comandancia de policía a realizar las orientaciones y evaluaciones respectivas al sancionado. Líbrese oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose dejar sin efecto la solicitud que presenta el sancionado, al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de ingreso e informándole el contenido de la presente decisión y al Director Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNY MATA HIDALGO
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