REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000038
ASUNTO: RV11-P-2010-000005

JUEZ DE JUICIO: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
ACUSADO: OMISSIS.
VÍCTIMA: omissis.
DELITO: VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES LEVES.
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


Realizado como ha sido el día martes nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el asunto Nº RV11-P-2010-000005, seguido al acusado OMISSIS, venezolano, de veinte (20) años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.692.504, nacido en fecha: 27-10-1990, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enríquez Rodríguez, domiciliado en Barrio 7 de Enero, calle segunda, frente al Auto Lavado de la Avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, casa N° 10, cerca de la Bodega Mabel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 374 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente para la fecha de ocurridos los hechos omissis; en virtud de haberse constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Juez, TOMAS JOSE ALCALA RIVAS, y la Secretaria, OSNEYLIN CEDEÑO, a objeto de asegurar el goce de los derechos y garantías constitucionales que asisten al acusado, entre ellos el debido proceso y la administración de justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas; dictándose solamente la parte Dispositiva del fallo y cumpliendo con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
En fecha martes nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la ciudadana Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; la ciudadana Lisbeth Marcano Milano, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1°, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el acusado OMISSIS, identificado ut supra. No compareciendo la víctima, omissis, adolescente para la fecha de ocurridos los hechos quedando sus derechos representados por la Vindicta Pública presente en sala, ni medios de prueba.
Una vez celebrada la depuración del Tribunal, con respecto al ciudadano Juez y al Secretario de Sala, las partes manifestaron no tener causal alguna de inhibición o recusación, oportunidad en que el Juez hizo las advertencias de ley, y antes de declarar abierto el debate impuso al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado su intención de reconocer los hechos por los cuales se le sigue la presente causa.

DE LA PRETENSION FISCAL
Concedida la palabra a la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, Moraima Goyo Martínez, expuso el contenido de la acusación, cuyos hechos acreditados al acusado fueron comprendidos por éste, lo cual quedó explanado en el acta correspondiente en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación formal en contra del acusado OMISSIS, Venezolano, (Adolescente para el momento de los hechos) titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.504, nacido en fecha: 27-10-1990, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enríquez Rodríguez, Domiciliado Barrio 7 de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la avenida circunvalación sur, entre el sector la Lagunita y la Urb. Andrés Bello, Casa nª 10. cerca de la bodega Mabel, Carúpano del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 374 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de omissis, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno¬. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo Parágrafo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga la sanción por el lapso de 05 Años de Privación De Libertad en el establecimiento público destinado para tal fin conforme a lo establecido en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura, Inspección Técnica N° 2149, de fecha 14/12/2008, Reconocimiento Médico Legal N° 1201 de fecha 10/06/08 promovidas en el escrito acusatorio, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, expuso: “Esta defensa quiere manifestar la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y una vez que se materialice dicha admisión solicito se le aplique la sanción correspondiente; es todo.” (Culmina la cita)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En esa oportunidad se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa y del interés manifestado por el acusado en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido, estimó quien decide, que ciertamente nos encontrábamos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, dispone que el Procedimiento por Admisión de los Hechos procederá antes de la apertura del debate, observando que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, estimó este órgano jurisdiccional ajustado a derecho proceder a la aplicación de dicho Procedimiento de Admisión de Hechos en dicho acto. Ratificada como fue la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a explicar al acusado en forma detallada y sencilla sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Además fue Impuesto el acusado acerca de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las Instituciones Procesales conocidas como La Conciliación y La Remisión, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 Ibídem, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, explicando de forma detallada y clara al acusado los hechos acontecidos en fecha tres de junio del dos mil ocho (03-06-2008) siendo las 07:30 p.m., en el interior de la Celda Nº 1, del Comando de la Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, donde se encontraba recluido la victima y adolescente para la fecha omissis, quien fue constreñido por medio de violencias por parte de compañeros de Celda, entre los que se mencionó en la acusación al acusado OMISSIS, identificado ut supra, también adolescente para la fecha in comento; a sostener acto carnal por vía anal, resultando la victima con diversas lesiones al tratar de impedir el ataque sexual del cual fuera objeto, como resultado de lo anterior presentó excoriaciones múltiples de forma circular a nivel de región anterior del cuello, producidas por cordón, quemaduras de 2º Grado en ambas regiones glúteas, antebrazos y ambos codos, heridas punzantes en región posterior de muslos, cervical posterior y glúteos. Al examen Ano Rectal: se aprecio fisura reciente en región anal posterior, I. D. positivo y reciente; según refirió el RECONOCIIENTO MEDICO LEGAL N 1201, de fecha 10 de junio del 2008, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano.
De igual modo el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximía de declarar en causa propia en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración constituía un medio para su defensa; procediendo en ese estado a identificarse como: OMISSIS, venezolano, de veinte (20) años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.692.504, nacido en fecha: 27-10-1990, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enríquez Rodríguez, domiciliado en Barrio 7 de Enero, calle segunda, frente al Auto Lavado de la Avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, casa N° 10, cerca de la Bodega Mabel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”.(Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el mencionado acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la materia penal especial de adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se le imponga la sanción, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. Es todo.” Una vez concedido el derecho de palabra a la Fiscal sexto Provisorio del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le imponga la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.”(Fin de la cita)
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, dio por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en el acto por la representación fiscal; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente, sin coacción ni apremio, el reconocimiento de los hechos que sustentaron la acusación, previamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Auto de Enjuiciamiento de fecha 02-06-10, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PEROSNALES LEVES, tipificados en los artículos 374 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien fuere adolescente para la época omissis, y visto que las partes requirieron de este órgano judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedió, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el sancionado comprenda la ilicitud de su conducta y su responsabilidad penal; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; consideró este Juzgador imponerle en dicho acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE CONSIDERO COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, estimó comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la norma in comento:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado OMISSIS, identificado ut supra, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PEROSNALES LEVES, tipificados en los artículos 374 y 416 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien fuere adolescente para la época omissis; cuya acción típica, antijurídica y culpable para el primero de los tipos penales consistió en hacer uso de violencia física para constreñir a la víctima, a sostener un acto carnal por vía anal, mientras que por el segundo hecho punible el agraviado fue objeto de sufrimiento físico.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de ambos delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual llevó intrínseco una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, merece la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por consagrarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El acusado de autos era adolescente, pues para el tres de junio del dos mil ocho (03-06-08) fecha en que se perpetró el delito que nos ocupa, contaba con diecisiete (17) años de edad, siendo por tanto procedente aplicar lo contemplado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción penal, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. En definitiva, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad siendo su deber corregirla.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, aunque gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de terceros.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido acusado, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación sobre su vida sexual.
En base a las pautas precedentemente expuestas se consideró al acusado OMISSIS, identificado ut supra, responsable penalmente en la comisión de los delitos a que se refiere el Literal “A” del presente capítulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA a OMISSIS, venezolano, de veinte (20) años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.692.504, nacido en fecha: 27-10-1990, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Luisa Romero y Luís Enríquez Rodríguez, domiciliado en Barrio 7 de Enero, calle segunda, frente al Auto Lavado de la Avenida Circunvalación Sur, entre el sector La Lagunita y la Urbanización Andrés Bello, casa N° 10, cerca de la Bodega Mabel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir con sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 374 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de omissis, quien fuera adolescente para la fecha de ocurridos los hechos; de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En virtud de haberse dictado la parte Dispositiva del presente fallo en fecha 09 de agosto del 2011, y fijada la publicación de su texto íntegro para el lunes 15 de agosto del año en curso a las 10:30 a.m. y como quiera que mediante Resolución N° 2011-0043, de fecha 03/08/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el Receso de Actividades Judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de año en curso, lapso durante el cual no se despachará en este Tribunal de Juicio, salvo en las situaciones procesales que pudieren presentarse y referidas en dicha Resolución; se procede a publicar la decisión en esta fecha y SE ORDENA librar Boletas de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensoria Público Penal N° 1 de esta jurisdicción y Boleta Informativa al sancionado y a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda sin efecto Oficio N° JAdol-228-11, de fecha 09/08/11, solicitando autorización para el traslado del sancionado, en consecuencia Líbrese Oficio al Juez Primero de Ejecución de esta extensión Judicial participando lo anterior. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para que vele porque no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS
LA SECRETARIA,


OSNEYLIN CEDEÑO