REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001908
ASUNTO: RP11-P-2008-001908
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Ronald Mayz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: Hurto Simple previsto y sancionado en el 451 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: OMISSIS, antes identificado, que en fecha 05-10-2007, había despojado a la victima de un filete de pesca, siendo aprehendidos por funcionarios policiales. Hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Simple previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Hurto simple, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 05/10/07 suscrita por la victima, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual manifiesta que el adolescente imputado en compañía de otras personas le hurtaron un filete de pescar de su propiedad
Segundo Acta de investigación penal de fecha 05/10/07, suscrita por los funcionarios Dpuglas R. Bello y Luis Arenas en la que exponen las circunstancias en las cuales el imputado les manifestó que efectivamente se había hurtado un filete de pescar
Tercero Inspección Técnica N° 009 de fecha 05-10-2007; suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Douglas Bello; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; realizada en el lugar de los hechos.-
Cuarto: Reconocimiento legal N° 007, de fecha 05-10-2007; suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Mario Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria del Estado Sucre, realizado a una (01) red de pescar de fabricación rudimentaria elaborada con fibra sintética tipo nylon, de color verde.
Quinto: Experticia de avalúo real N° 002, de fecha 05-10-2007; suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Mario Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria del Estado Sucre, realizado a una (01) red de pescar de fabricación rudimentaria elaborada con fibra sintética tipo nylon, de color verde, valorada en la cantidad de Siete millones de bolívares
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Hurto Simple previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende dicha participación en los hechos imputados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: OMISSIS, de la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto simple
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de ésta ciudad, líbrese oficio al C.I.C.P.C. dejando sin efecto la boleta de captura N° RV11-BOL--2008-003624 de fecha 26/11/08 Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Ronald Mayz
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