Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 06 De Agosto De 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000241
ASUNTO: RP11-D-2011-000241


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “ a mi me encontraron donde se encontraba el señor batiendo material y de repente entro un poco de carro allí con un poco de funcionarios y nos tiraron al suelo preguntando donde estaba la otra mercancía y yo como no se nada, me agarraron y me dieron un poco de golpes y de allí nos trasladaron directo al CICPC, y de allí nos trasladaron a la policía“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Donde usted se encontraba cuando los funcionarios del CICPC los detuvieron? R= a dentro con una carreta. ¿Donde estaba el camión? R= Estaba del otro lado de la acera, yo estaba mucho lejos del camión, como a 50 metros del camión. ¿Cuando el CICPC llego hacia donde corrió la gente que estaba allí? R= Escuchamos unos disparos y corrimos hacia el frente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta que no va a realizar preguntas. Seguidamente se le cedió nuevamente la palabra a la representación fiscal y expuso: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 218, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ““INVERCONTRU Y EMPRESA HORIZONTE “C. A” y el ESTADO VENEZOLANO“, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medida cautelar la contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. la Defensa, privada representada por el Abg. Robert Villalba, por su parte expone: “Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y lo manifestado por mi defendido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, de una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal “C”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: De la Revisión realizadas a las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y a la cual se adhiere la Defensa, Privada, observa el tribunal que de dichas actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de “INVERCONTRU Y EMPRESA HORIZONTE “C. A” y el ESTADO VENEZOLANO, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, no están previsto en la ley como privativo de libertad, debe prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por el representante del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de “INVERCONTRU Y EMPRESA HORIZONTE “C. A”.y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se ordena que se siga el procedimiento ordinario, conforme el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte y 218, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de “INVERCONTRU Y EMPRESA HORIZONTE “C. A”.; y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del prenombrado adolescente, dado que actualmente se encuentra privado de libertad, desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se libró el oficio y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial


Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ