REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002862
ASUNTO: RP11-P-2010-002862
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 7 de Junio del año en curso, por el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: Enrique Guevara y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre y en la Lagunita, casa S/N, avenida circunvalación, entrada a la lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad,, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad ocho (8), meses y un , (1), día, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total siete ,(7), años, tres,(3), meses y veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 06 de diciembre de 2018. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, un ,(2), año de Prisión que vencen el 06 de diciembre del año 2012 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir dos ,(2), años y ocho ,(8), meses de Prisión que vencerán en fecha 06 de agosto del año 2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco , (5), años y cuatro ,(4), meses de Prisión que vencerán en fecha 06 de Abril del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir seis (6), años de Prisión que vencerán el 06 de diciembre del 2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al penado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de diciembre de 2018. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 7 de Junio del año en curso, por el Tribunal Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: Enrique Guevara y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre y en la Lagunita, casa S/N, avenida circunvalación, entrada a la lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado de esta Ciudad, junto con orden ; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia . Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad remitiendo boletas de ingreso a nombre del penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. MARIA PEREIRA
|