REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002096
ASUNTO: RP11-P-2006-002096

Visto el oficio N° 1677, de fecha 02 de Agosto del presente año, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Edgar Rafael Malave, titular de la Cedula de identidad N°- 22.922.050, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio. Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller de Madera de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, en los lapsos comprendidos desde el 18-02-2009 al 02-08-2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de un (01) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal , REDIME al penado Edgar Rafael Malave, titular de la Cedula de identidad N°- 22.922.050, plenamente identificado, la pena un (01) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Edgar Rafael Malave Malave, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 482 último aparte y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida, pasa a realizar Nuevo Computo Actualizado De Pena, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Edgar Rafael Malavé, venezolano, soltero, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.050, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-03-86, hijo de Juan y de Isabel Malave, y residenciado en Virgen del Valle, Casa N° 10, Calle N° 6, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) Años Y Diez (10) Meses De Prisión , más la accesoria de ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el penúltimo aparte del artículo 31 y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio de La Colectividad. Por acumulación de penas, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.
SEGUNDO: Así mismo se evidencia que en fecha 16 de enero del 2009, se realizo auto de cómputo, (cursante a los Folios del 61 al 65 de la tercera pieza), en donde el penado: Edgar Rafael Malavé, plenamente identificado, para la referida fecha tenía cumplidos Dos (02) Años, Dos (02) Meses Y Dieciocho (18) Días de prisión, que descontado a la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, le faltaba por cumplir la pena de tres (03) años siete (07) meses y doce (12) días de prisión.
TERCERO: Así mismo se evidencia que en fecha 20-05-2009, se realizo redención al penado y así mismo se realizo un nuevo de cómputo de su pena, en donde, se establece que para esa fecha tiene un total de pena cumplida de Dos (02) Años, Cinco (5) Meses Y Veintidós (22) Días que sumados al tiempo de Ocho (8) meses, tres (3) días y Doce (12) horas redimidos en el presente auto hace un total de pena cumplida de Tres (3) años , Un (1) mes, Veinticinco (25), días y Doce (12) Horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (2) años, Ocho (8) meses, Cuatro (4) días y Doce (12) horas de prisión, que se cumplirán en fecha 24 de Enero del año 2012, a las 12:00, Meridiano.
CUARTO: Ahora bien, el penado de autos, hasta el día de hoy, tiene cumplido incluyendo la redención anterior, la pena de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, que sumandos a la redención actual, da un total de pena cumplida de Seis (06) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, con doce (12) horas, por lo que se evidencia que el penado Edgar Rafael Malavé, ya cumplió con la totalidad de pena impuesta. En consecuencia, se Declara: La Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se Acuerda: Librar Boleta de Libertad Plena a nombre del Penado, junto con Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se haga efectiva, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y en consecuencia. Cúmplase.-
Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Maria Pereira.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse