REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000494
ASUNTO: RP11-P-2011-000494


AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo del 2011, por el Tribunal Quinto de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.183; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y asimismo, se ACUERDA DESESTIMAR la acusación fiscal, a favor del ciudadano: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.979, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:


PRIMERO: En cuanto al Penado: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, anteriormente identificados, el Tribunal Quinto de Control, de esta extensión Judicial , le acordo DESESTIMAR la acusación fiscal; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Ejecución considera que por tratarse de un sobreseimiento no hay que calcular pena alguna.
SEGUNDO: En cuanto al Penado: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, anteriormente identificados, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la ley de droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 09-02-2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Seis (06) meses y un (01) día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 09-02-2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir dos (02) años, que vencerá el 09-02-2013, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir dos (02) años y ocho (08) meses, que vencerá el 09-10-2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir cinco (05) años y cuatro (04) meses, que vencerán en fecha 09-06-2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir seis (06) años, que vencerán el 09-02-2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 09-02-2019 fechas en que vencen las penas principales impuestas, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política . Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural la Rinconada de Puerto Santo, Municipio Arismendi, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.183, de oficio mecánico, nacido el 13-09-1983, hijo de Mary José Salina y Jesús José Suniaga Salinas, domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la casa de Ulises Caraballo quien es carpintero (quien es mi vecino), de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.-
Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Maria Pereira.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.