REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001205
ASUNTO: RP11-P-2010-001205
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Junio del 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se acordó: PRIMERO: Condena a JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 9.937.901 y LUIS REINALDO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V: 15.090.956, y a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Condena a FREDDY ALEXANDER CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.140, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En lo que respecta a la ciudadana JUANA AQUILINA RODRIGUEZ, se decreto Sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los hechos objeto de la presente investigación no pueden atribuírsele. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS y JUANA AQUILINA RODRÌGUEZ, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
PRIMER PUNTO: En lo que respecta a JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.937.901, de oficio Agricultor, nacido el 12-04-65, hijo de: Aquilina Rodríguez y Natividad Caraballo, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13-06-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de un (01) año, un (01) mes y Veintisiete (27) día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 13-06-2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir un (01) año, tres (03) meses, que vencerá el 13-09-2011, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir un (01) año y ocho (08) meses, que vencerá el 13-02-2012, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que vencerán en fecha 13-10-2013, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir tres (03) años y nueve (09) meses, que vencerán el 13-03-2014, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 13-06-2015 fechas en que vencen las penas principales impuestas, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
SEGUNDO PUNTO: En lo que respecta a: LUIS REINALDO FARIAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20/11/79, hijo de: Luís Rivera y Juana Farias, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 56. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13-06-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta el día: 29-07-2010, por lo que tiene privado de libertad un total de un (01) mes y dieciséis (16) día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, diez (10) meses y catorce (14) días de prisión, al cual no se puede calcular la fecha para su vencimiento de manera definitiva, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
TERCERO PUNTO: En lo que respecta a: FREDDY ALEXANDER CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.140, de oficio Agricultor, nacido el 31-03-85, hijo de: Aquilina Rodríguez y Natividad Caraballo, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre,; fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13-06-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la fecha del: 08-06-2011, por lo tuvo privado de libertad un total de once (11) mes y veinticinco (25) día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de dos (02) años, y cinco (05) días de prisión, al cual no se puede calcular la fecha para su vencimiento de manera definitiva, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
CUARTO PUNTO: En lo que respecta a: JUANA AQUILINA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, le acordó Desestimar la acusación fiscal; y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Ejecución considera que por tratarse de un sobreseimiento, no hay pena que calcular alguna.
QUINTO PUNTO: En lo que respecta a: Freddy Alexander Rodríguez, Julio José Caraballo, Luís Reinaldo Farias Y Juana Aquilina Rodríguez, anteriormente identificados, el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, le acordó desestimar la acusación fiscal, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Aprovechamiento de Objetos de Ilícita Procedencia, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1, en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Ejecución, considera que por tratarse de un sobreseimiento no hay pena que calcular alguna.
Finalmente por cuanto se evidencia que las penas impuestas a JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, LUIS REINALDO FARIAS y FREDDY ALEXANDER CARABALLO RODRÌGUEZ, fueron inferiores o igual Cinco (5), años, se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de las Evaluaciones respectivas y así se decide. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, y LUIS REINALDO FARIAS, ampliamente identificados, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y asimismo Condena a FREDDY ALEXANDER CARABALLO RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 22.924.140, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta a la ciudadana JUANA AQUILINA RODRIGUEZ, se decreto Sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los hechos objeto de la presente investigación no pueden atribuírsele. Y Se decreta el sobreseimiento a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRÌGUEZ, JULIO JOSÈ CARABALLO, LUIS REINALDO FARIAS y JUANA AQUILINA RODRÌGUEZ, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS DE ILÌCITA PROCEDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a Director del Internado de Esta Ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.-
Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Maria Pereira. La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada
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