CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000014
ASUNTO: RP11-P-2009-000014
SENTENCIA NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido Oficio N° 1275-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Informe Técnico, perteneciente al Penado Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 19.315.629, el cual fuera ordenado por éste Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, éste Tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Primero: El Penado Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.629, nacido en fecha 25-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rómulo Avilez y Carmen Marcano, y residenciado en Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Omissis).
Segundo: Que en el Auto de Ejecución respectivo, éste Tribunal en vista de que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, estimó que, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que se mandó a elaborar el correspondiente Informe Psicosocial a que se refiere el artículo antes mencionado.
Tercero: Cursa a los folios del 97 al 100 de la segunda pieza procesal de la presente causa, Oficio N° 1275-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Resultado del Informe Técnico realizado por equipo multidisciplinario al referido Penado, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación del test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica, etc., emitió opinión Desfavorable, en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En consecuencia, se Niega el Otorgamiento de dicho Beneficio; así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y visto que la opinión del equipo Multidisciplinario es vinculante para el Juez a la hora de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con el artículo 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Niega: El Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Penado Eduardo Del Jesús Avilez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.629, nacido en fecha 25-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rómulo Avilez y Carmen Marcano, y residenciado en Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (Omissis), ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para ser acreedor a dicho Beneficio como lo es la opinión Desfavorable en el Informe Técnico respectivo. Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con Boleta Informativa para el Penado a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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