CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000002
ASUNTO: RL11-P-2002-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al Penado Yorman José Caraballo Caraballo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

Primero: El Penado Yorman José Caraballo Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.945, nacido en fecha 12-07-1981, de 30 años de edad, hijo de Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 51, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por Acumulación de penas, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Armando José Del Valle Ugas, Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis).

Segundo: De la revisión de la causa se observa que el penado Yorman José Caraballo Caraballo, esta detenido desde el día 29-12-2001 hasta el 11-01-2007; con un tiempo de pena físico de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días; aunado al tiempo de pena cumplida en Libertad Condicional desde el 11-10-2007 al 26-07-2008, reúne un tiempo de Nueve (09) meses y Quince (15) días; totalizando hasta esa fecha, un tiempo de pena cumplida de Seis (06) años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días. Ahora bien desde el 26-07-2008 hasta la presente fecha (09-08-2011), es decir, el Penado arriba mencionado tiene un tiempo de pena físico cumplido de Tres (03) años y Trece (13) días, que hacen un cumplimiento de pena de Nueve (09) años, Siete (07) meses y Diez (10) días; que sumados a un Primera Redención de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, mas una Segunda Redención de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, para un total de Pena Integral Redimida de Tres (03) años y Veinte (20) días, lo que hacen un total de pena efectivamente cumplida de Doce (12) años y Ocho (08) meses, pena que vence en fecha 09-08-2011.

Tercero: En virtud de lo antes señalado, se desprende que el Penado Yorman José Caraballo Caraballo, cumple el total de la pena impuesta en fecha 09-08-2011, es decir, en el día de hoy, y con las condiciones impuestas por éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; es por lo que éste Tribunal, a los fines de respetar la Garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal, Acuerda librar Boleta de Libertad, a favor del referido ciudadano y remitirla mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, sitio actual de reclusión del referido Penado a los fines de que el día de Hoy, se Ejecute la Libertad del mismo por Cumplimiento Definitivo de Pena, reservándose el día hábil inmediato siguiente, para dictar el Auto de Extinción de Pena respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta de Libertad Plena y los Oficios correspondientes a favor del ciudadano Yorman José Caraballo Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.945, nacido en fecha 12-07-1981, de 30 años de edad, hijo de Solange Caraballo y Rigoberto Patiño, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 51, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por Acumulación de penas, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Armando José Del Valle Ugas, Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), por Cumplimiento de la Pena impuesta; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de los pena impuesta.
Se Acuerda librar Boleta de Libertad Plena a nombre del Penado, haciéndole saber sobre la presente decisión al Internado Judicial Penal de ésta ciudad, Remitiéndole Copia Certificada de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 de ésta ciudad, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.