CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001088
ASUNTO: RP11-P-2009-001088


Visto el Oficio N° 01386-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado Ernesto ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL PONCE (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/2005.
El Penado ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, desde su detención (25-05-2009), hasta la presente fecha( 24-08-2011), tiene un total de Pena Cumplida de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veintinueve (29) Días, Faltándole por Cumplir: Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Un (01) Día; pena esta que Vencerán en fecha: 25-05-2015.-

Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01), Año y Seis (06), Meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veintinueve (29) Días. Así mismo se observa que a los folios del 94 al 97, de la Cuarta pieza de la causa, corre inserto oficio N° 01386-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten Resultado de Evaluación Técnica practicada al penado ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 100 cursa Constancia de Conducta del penado ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, suscrita por las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Bermúdez, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, riela al folio 98 Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano Willians Marín Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 10.123.404, en su carácter de Gerente General de la Empresa “ Estacionamiento Transporte y Grúas Carúpano” C.A., Rif-J-31122067-4, teléfono 0294-9163485, ubicada en el cruce Charallave Guayacan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Vigilante, devengando un sueldo de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs.F. 350,00) semanales, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 7:00 PM, de Lunes a Sábado.-

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; y en virtud de la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo; por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 AM a 7:00 PM, de Lunes a Sábado.-
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el 25-12-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.949, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el ciudadano Willians Marín Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 10.123.404, en su carácter de Gerente General de la Empresa “ Estacionamiento Transporte y Grúas Carúpano” C.A., Rif-J-31122067-4, teléfono 0294-9163485, ubicada en el cruce Charallave Guayacan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Vigilante, devengando un sueldo de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs.F. 350,00) semanales, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 7:00 PM, de Lunes a Sábado.-. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Esta Ciudad, desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a ENMANUEL DEL JESÚS REYES MARTÍNEZ, de la presente decisión acuerda remitir mediante oficio copia certificadas de la presente decisión al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Bermúdez para que se cumpla con la imposición, remitiendo igualmente la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza ( S) Primera de Ejecución.
Abg. Jennys Mata Hidalgo.

La Secretaria.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.