CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002655
ASUNTO: RP11-P-2010-002655
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido Oficio Nº 1380-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en ésta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de la Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.134, nacido en fecha 05-11-1980, hijo de María Rivas y Marcelo Medina y domiciliado en la calle Ricaurte, casa S/N, Pedro Elías Aristigueta, frente al módulo policial de Barrio Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro (4) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal), en perjuicio de la adolescente Adriannys Del Valle Gutierrez.
Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 16-11-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Nueve (09) meses y Siete (07) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 16-11-2014.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que del folio 192 al 195 de la presente causa cursa Oficio N° 1380-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido Penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico al ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, arrojó una opinión Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 185 de la presente causa cursa Oferta de Trabajo donde consta que el ciudadano Ismael Rauseo, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.134, en su carácter de propietario de Auto Tapicería Carabobo, Rif-V-08317143-6, ubicada en la Calle Carabobo, cruce con calle Ricaute, teléfono 0426-6890806, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece trabajo al Penado como Obrero, cumpliendo horario desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00m., y desde la 01.00 p.m. hasta las 05:00 p.m. devengando un salario de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.F 1.407,00) mensuales. Finalmente al folio 190 de la presente causa cursa Constancia de Conducta del referido Penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, certifican que la conducta asumida por Pedro Manuel Medina Rivas, durante su reclusión en dicho centro ha sido Buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente Acordar a favor del Penado PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 16-11-2014.
Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.- No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: A favor de PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.134, nacido en fecha 05-11-1980, hijo de María Rivas y Marcelo Medina y domiciliado en la calle Ricaurte, casa S/N, Pedro Elías Aristigueta, frente al módulo policial de Barrio Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal), en perjuicio de la adolescente Adriannys Del Valle Gutierrez, por el lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 16-11-2014
Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente Beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Ismael Rauseo, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.134, en su carácter de propietario de Auto Tapicería Carabobo, Rif-V-08317143-6, ubicada en la Calle Carabobo, cruce con calle Ricaute, teléfono 0426-6890806, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de Ofertante. Líbrese la Boleta de Pre- Libertad y con Oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza ( S) Primera de Ejecución
Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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