CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2001-000078
ASUNTO: RL11-P-2001-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NUEVO COMPUTO

Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa, y de conformidad con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… El Cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Emilio José Guerra Ramos, suficientemente identificado en la causa, se encuentra cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Juan Pablo Aguilera Rodríguez (Occiso). Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 03-12-2001, según Acta Policial, cursante al folio 34 de la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 07-12-2001, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 31-01-2002, el Tribunal Segundo de Control, emitió Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio. Así mismo, en fecha 03-08-2006, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 18-01-2007, en virtud del Acta de fecha 08-11-2006, emitida por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en esa misma fecha (08/11/2006), expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, evadiéndose del centro de tratamiento comunitario antes mencionado, razón por la cual el Consejo de Evaluación solicitó la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 03-12-2001, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 08-11-2006, según Acta del Consejo de Disciplina, cursante a los folios 07 al 09 de la segunda pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Cinco (05) días, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 05-02-2007 según oficio N° 025/07, cursante al folio 22 de la segunda procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (10-08-2011) el Penado ha estado detenido Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días. Así mismo, a dicho Penado en fecha 21-01-2008, se le Ejecuto Redención de Pena por el lapso de Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días; posteriormente en fecha 24-04-2009, se recibió Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y Constancia de Trabajo suscritas por Funcionarios adscritos al Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, para que se le Ejecutara una nueva Redención al Penado, lo cual no se hizo en su debida oportunidad, en virtud de lo cual éste Juzgador, Ejecuta en esta fecha la respectiva Redención, por el lapso de Cinco (05) meses, como se había solicitado en su oportunidad, que sumados a la Primera Redención da un total de pena redimida de Nueve (09) meses y Veintiún (21) días, para un total de pena cumplida de Diez (10) años, Tres (03) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días de presidio, que vencerán de manera definitiva el día 09-05-2013.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Emilio José Guerra Ramos, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Emilio José Guerra Ramos, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 18-01-2007 le fue Revocado el Régimen Abierto que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Nueve (09) años de presidio, la cual se encuentra vencido, de igual forma, consta al folio 161 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, Certificación de Antecedentes Penales del Penado, recaudo necesario para determinar si el Penado es reincidente o no, mas sin embargo, no se consignaron los demás requisitos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado, razón por la cual se Acuerda: Notificar a la Defensa y Oficiar a la Dirección del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actualiza el Cómputo de Pena correspondiente al Penado Emilio José Guerra Ramos, venezolano, natural de Irapa, municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.665, nacido el 05-08-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramos y Celia Guerra, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Mariño, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Juan Pablo Aguilera Rodríguez (Occiso). Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas de la presente decisión, y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), así mismo, solicitándole que el Penado sea Incluido en la Próxima Juta de Redención, siempre y cuando el Penado antes mencionado se encuentre desarrollando alguna actividad que así lo amerite y remita a la brevedad posible constancia de conducta y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndoles Copias Certificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.