CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002997
ASUNTO: RP11-P-2010-002997


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido Oficio Nº 1259-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en ésta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de la Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado José Wilfredo Hernández Ramos, quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.266, de estado civil solero, nacido el 02-12-1964, de 46 años de edad, de oficio mensajero, hijo de Ana Rosalía Ramos y Aníbal Rivas (Difunto), y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 07, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Tres (03) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de: Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 25-12-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Siete (07) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 09-04-2014.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que del folio 41 al 44 de la tercera pieza procesal de la presente causa cursa Oficio N° 1259-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en ésta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido Penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico al ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos, arrojó una opinión Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 45 de la tercera pieza procesal de la presente causa Oferta de Trabajo donde consta que el ciudadano Luís Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.259, en Representación de la “Asociación de Ganaderos de Valdez (ASOGAVAL)” RIF: J-31539114-7, ubicada en la Calle Trinchera N° 56, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ofrece trabajo al Penado como Asistente de Máquina, cumpliendo horario de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. de Lunes a Viernes, y de 05:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. Sábados y Domingos, devengando un salario de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00) semanales. Finalmente al folio 48 de la tercera pieza procesal de la presente causa riela Constancia de Conducta del referido Penado, mediante la cual el Sub/Com. (IAPES) Jefe de la Estación Policial Bermúdez, de la Coordinación “Gral. José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad de Carúpano, certifica que la conducta asumida por José Wilfredo Hernández Ramos, durante su reclusión en dicho centro ha sido Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente Acordar a favor del Penado José Wilfredo Hernández Ramos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 09-04-2014. Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.- No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: A favor de José Wilfredo Hernández Ramos, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.266, de estado civil solero, nacido el 02-12-1964, de 46 años de edad, de oficio mensajero, hijo de Ana Rosalía Ramos y Aníbal Rivas (Difunto), y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 07, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de: Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 09-04-2014.

Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Luís Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.259, en Representación de la “Asociación de Ganaderos de Valdez (ASOGAVAL)” RIF: J-31539114-7, ubicada en la Calle Trinchera N° 56, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de Ofertante. Líbrese la Boleta de Pre- Libertad y con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.