REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001811
ASUNTO: RP11-P-2011-001811

Visto el escrito presentado por la ciudadano Pietro Jorge Escapelato Ortega, venezolano, titular de la Cédula de identidad N ° 8/.524.187; de 50 Años de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.443; y con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio sede de Cecoparia; piso 1, oficina 02, Carúpano, Estado Sucre; en su condición de victima; mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana Dalia Elina Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrá procederse a Juicio por delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, mediante acusación privada ante el Tribunal de Juicio competente.

Por su parte el artículo 401 establece los requisitos que debe contener la acusación privada y establece asimismo que tal acusación debe interponerse directamente por ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener según lo establecido en los numerales 3º y 4º “el delito que se le imputa, y lugar, día y hora aproximada de su perpetración”, así como “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

Observa este tribunal, en lo que respecta a dichos numerales, los cuales exigen en su contenido que debe señalarse el delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y del escrito consignado pudo verificar esta instancia judicial que el solicitante invoca dos delitos presuntamente cometidos como lo son la DIFAMACIÓN Y LA INJURIA, pero en el cuerpo de su escrito transcribe que los hechos encuadran en el dispositivo legal establecido en el artículo 442 del Código Penal, el cual solo refiere al delito de DIFAMACIÓN, por lo que el solicitante debe especificar con certeza cual delito imputa, y lugar, día y hora aproximada de su perpetración”, así como “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, para cada uno de los delitos por el invocado, debiendo indicar en cada uno de los casos el tiempo de comisión, la fecha aproximada de los mismos, la hora aproximada en la cual ocurrieron tales hechos, así como el lugar de comisión de cada uno de ellos, por cuanto de la narración realizada en el capitulo de los hechos solo señala de manera generalizada que la ciudadana DALIA ELINA RODRÍGUEZ; le manifestó delante de varias personas, sin identificar a cuáles personas se refiere, lo siguiente: “ ...también se encontraban aproximadamente 35 a 40 ciudadanos mas... ” circunstancia esta que estima el Tribunal es muy general y ni siquiera aproximada, como antes se señaló, con lo cual no se satisfacen las exigencias contempladas en los numerales 3° y 4º del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma pues, no están plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar la querella penal, por lo que este Tribunal considera que en vista de que faltan algunos de los requisitos previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno ordenar la Subsanación del libelo presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva de las ciudadanas Marcial Marina Cordova Moreno y de sus abogados asistentes, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 407 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal Acuerda: Notificar al ciudadano Pietro Jorge Escapelato Ortega, antes identificado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes según lo prevé el articulo 407 ejusdem, dentro del plazo de los cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, ORDENA LA SUBSANACIÓN del libelo de la Acusación Privada presentado por el ciudadano Dr. Pietro Jorge Escapelato Ortega, plenamente identificada en auto y se acuerda la notificación de la misma; a los fines de que se completen los requisitos faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO