REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002512
ASUNTO: RP11-P-2010-002512

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del hoy, 08 de Agosto de 2011, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2010-002512, seguido a la acusada: YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La representante de Participación Siolis García, el Defensor Privado Abg. Abg. Carlos Marcano, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. Dalia Maria Ruiz y la acusada de autos; no estando presentes: los candidatos a escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso a la acusada del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: Yo admito los hechos, si me cambian la calificación, porque quiero que me den una oportunidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano, quien expone: Como quiera que el acusado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, si la representante del ministerio Público valora la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por el acusado de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Oída la declaración rendida en este acto por la ciudadana acusada YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, y tomando en consideración que la experticia botánica Nº 9700-184-T-04531-11, practicada a la sustancia incautada arrojo un peso neto de 08 gramo con 375 miligramos, procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO; solicito el sobreseimiento de la presente de la causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, en su numeral 1º, segundo supuesto del COPP, por lo que solicito al tribunal le imponga al acusado la Penal establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso a aacusada YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Imputado de autos quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Marcano, quien expone: Solicito proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia procédase a imponer la pena a la imputada, tomando el cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por la admisión de hechos; de igual forma, como quiera que la penal aplicable por la adecuación jurídica realizada en ningún caso supera el limite de dos años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 264 y 256 ejudem, la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por medida menos gravosa, es decir , Medida Sustitutiva del Libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada: YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, en donde la Vindicta Pública, estableció que el hecho realizado por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y de cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO; solicita el sobreseimiento de la presente de la causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada; de conformidad con el Artículo 318, en su numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal ; este tribunal , a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se acuerda imponer la siguiente pena, que va entre TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomando como termino medio Un (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicando al Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resulta una pena de UN (01) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalado manifiesto acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponer, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y Decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, en su numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal ; de igual forma en razón de que han cambiado los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda revisar la Medida acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.293, de oficio del hogar, nacida el 22-09-86, hija de Santa Ugas e Tomas Espinosa, domiciliado calle principal, sector CANTV, de la parroquia San Antonio de Irapa, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto que el tribunal de ejecución decida y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, en su numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Libertad y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño