REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001824
ASUNTO: RP11-P-2010-001824

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR DE ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 08 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2010-001824, seguido al acusado: YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre, el acusado Yacinto Leonardo De Abreu Rodríguez (previo traslado), no estando presente los candidatos a escabinos que fueron convocados para la audiencia. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra al acusado : YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintería Metálica, nacido el 13-02-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, hijo de Jacinto Lenardo de Abreu y Maribel Amparo Rodríguez, y domiciliado en Guayacán, Sector dos, vereda 38, casa Nº 40, frente del estacionamiento del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron, Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Juzgado de Control por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo y último aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; la cual es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en consideración a la conducta predelictual se acuerda a reducir un año de la pena a imponerse quedando así la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y al aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplicaría una rebaja de un tercio de la pena es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, que aplicando su resta a la pena principal daría igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como pena definitiva mas las accesorias de ley; En consecuencia se acuerda la inmediata Libertad del acusado desde esta sala de Audiencias, Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA, CONDENA a YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintería Metálica, nacido el 13-02-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, hijo de Jacinto Lenardo de Abreu y Maribel Amparo Rodríguez, y domiciliado en Guayacán, Sector dos, vereda 38, casa Nº 40, frente del estacionamiento del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo y último aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda En consecuencia se acuerda la inmediata Libertad del acusado desde esta sala de Audiencias, Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas