REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000091
ASUNTO: RJ11-P-2003-000091

RESOLUCIÓN DE EXTINCIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Realizada como ha sido la audiencia del día 03 de Agosto de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente Nº RJ11-P-2003-000091, asunto seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONSO FREITES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ PAYARES. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, el Acusado Carlos Enrique Alfonso Freites y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y el candidato a escabino Yonni Mata no encontrándose presentes: la victima: Leonel José Payares, ni los expertos, y Testigos que fueron previamente citados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince (15) minutos de espera sin que hicieran actos de presencia los arriba señalados. Seguidamente el Juez toma la palabra y explica al Acusado de una manera clara y sencilla, sobre la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos antes de de iniciarse el Juicio Oral y Publico; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiestan a viva voz al tribunal, que desean admitir los hechos. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone: en este acto quiero solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 3ª y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo a la prosecución de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción especial contenida en el articulo 110 del Código Penal, toda vez que en la presente causa se acuso al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONSO FREITES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ PAYARES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que los hechos datan del 17-09-2003 y a la presente fecha han trascurrido siete (07) años once (11) meses diecisiete (17) días sin que se le haya realizado juicio por causas ajenas a la voluntad del acusado, toda ves que se desprende que el mismo ha cumplido a cabalidad con su presencia en los actos convocados previamente por el Tribunal, por ultimo solicito copia simple. En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por ultimo solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal segundo de Juicio, Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Representación Fiscal, solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 5º, en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la defensa Publica; manifestó su anuencia con la pretensión de la Fiscalia; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 17-09-2003, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de JHOLERMIS JOSEFINA NAVARRO PATIÑO previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; delito este para el cual, se preveía un pena que oscila entre 01 a 04 años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de dos años seis meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir el termino medio aplicable mas la mitad que es el equivalente tres años nueve meses, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES. Ahora bien, si la causa se aperturó el 17-09-2003, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años once (11) meses diecisiete (17) días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONSO FREITES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.057, nacido en fecha 10-03-1970, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Inés de Alfonso y Sinforiano Alfonso, y domiciliado la estancia, calle numero 07, casa numero 09, Carúpano estado sucre y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Así se decide.
Juez segundo de Juicio.


Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño.