REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001717
ASUNTO: RP11-P-2010-001717

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 05 de Agosto de 2011, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir De Manera Definitiva El Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2010-001717, seguido en contra del acusado: Raúl José Azocar, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 -encabezado- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, y el Defensor Privado Abg. Luís Antonio Garreta; el acusado Raúl Azocar no estando presentes: los candidatos a escabinos previamente convocados para la audiencia. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Luís Antonio Garreta y expuso:, “Solicito al Tribunal en efecto y en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, siendo esta la que mas favorece al mismo; es por lo que solicito les sea concedido el derecho de palabra, con el objeto de que a viva voz manifiesten su intención, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: RAÚL JOSÉ AZOCAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/04/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.888.323, residenciado en el Caserío Guarataro, Calle Nueva, Casa S/N (a dos casas de la Medicatura), Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Voy admitir los hechos y le doy la palabra a mi defensor, y que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados, acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Ratifico el escrito que presente el fecha 25-07-2011, donde manifesté que mi defendido Raúl José Azocar estaba dispuesto a admitir los hechos por los cuales se le cusan y donde presente los alegatos de su defensa para que le procure una defensa justa, en primer lugar solicite la necesidad que este Tribunal adecuara los hechos por los cuales se acusa a mis defendidos es decir que se subsuma los hechos por el ejecutado con los supuesto de hechos en la norma penal Prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, ya que el ministerio Publico acuso por el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 -encabezado- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé una pena de ocho a diez años, sin embargo considera la defina que los ajustado a derecho es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo ha señalado por la Fiscalia pero en su segundo aparte que prevé una pena de seis a ocho años, es su articulo 31 establece los siguiente (se deja constancia que la defensa leyó el mencionado articulo en sala), es evidente que el segundo aparte es el que corresponde, ya que la droga encontrada en el vehiculo no excede de los 1.000 gramos, por que en el acta de aseguramiento de fecha 14-08-2010, deja constancia que la droga incautada es una panela de materia sintético de color marrón contentiva de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso de 955 gramos, como puede apreciarse menos de lo que exige el primer aparte, luego al folio 64 cursa experticia botánica 9700-263-T-0663-10 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojo el resultado que la droga es marihuana y el peso es de 890 gramos netos así que no excede de lo que exige el primer aparte, así que la pena que le correspondería a mi representado es la establecida en el segundo aparte que es la pena de seis a ocho años de prisión, así que solicito se le tome en cuenta esto para aplicarle la pena a mi representado. Quiero fundamentar mi defensa 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque debe ser sancionado conforme a lo establecido en la ley y así lo solicito formalmente. Alego también lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, porque mi defendido no tiene antecedentes penales. Al folio 13 y su vuelto consta acta de investigación penal en la cual se deja claro que el distinguido Pedro Moreno informo que mi defendido no presenta registro policiales, por ellos solicito lo anterior, que se tome en cuanta el limite menor de seis años según lo establecido en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que se le aplique la pena mínima, según .lo establecido al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para que esto proceda la pena no tiene que exceder de ocho años, por lo que es perfectamente aplicable, la cual es sustentada sentencia numero 18 del Tribunal Supremo de Justicia consignado por mi en su oportunidad ( se deja constancia que el Defensor Privado leyó dicha sentencia) También consigne sentencia de fecha 02-06-2011 de la sala del Tribunal Supremo de Justicia (se deja constancia que el Defensor Privado leyó dicha sentencia), es por ello que solicito que se imponga una pena por debajo del limite mínimo, es justo que se la haga la rebaja mínima de un tercio a la mitas mas lo que corresponde por el delito de resistencia a la autoridad, así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en virtud Que han cambiado las circunstancia de los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha Medida Judicial Preventiva de Libertad, así que solicito una ,Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar que mi defendido admite no tanto por ser culpable si no por salir rápido de este asunto, ya que mi defendido ha enfrentado algunas situaciones que no son justas, el fue presentado por unos delitos expuestos ampliamente durante este proceso, el vehiculo no presento registros no estaba solicitado, no entiendo como lo pudieron acusar por tal delito, también presente porte de arma e igual lo acusaron por tal delito y como si fuera poco lo acusaron por el primer aparte y no por el segundo de la derogada ley, no habiendo testigos del delito de resistencia a la autoridad tampoco se entiende el porque lo acusan por este delito. Si el Ministerio Publico hubiese leído bien se hubiese dado cuenta que todo lo que decía ahí era totalmente falso. Seguidamente solicito la palabra la fiscal del Ministerio publico y expone: No podemos trasformar un acto de Constitución de Tribunal en un debate, porque entonces esto no será una admisión de hechos, porque si tomamos este acto como un contradictorio, estaríamos tocando fondo, en segundo lugar ratifico el escrito de acusación y con base a la decisión emanada de la corte de apelaciones quien confirmo y determino que el delito de Porte de arma de guerra y ocultamiento de municiones se encuentra ajustada a derecho por decisión del Tribunal Primero de Control, en este acto y como alegato formulado por el Ministerio Publico y como respuesta a lo alegado por la defensa. Yo considero que si hubo un error material en la Audiencia Preliminar lo ajustado a derecho es que el juez en la resolución corrija dicho error. El Subsanar ese hecho de si ciertamente admitió o no los hechos debió subsanarse en la resolución, considero que estamos aquí para que se administre fundamentado en el principio de transparencia de una justicia justa, a cada quien lo que le corresponde en virtud de ello procedo en este acto a ratificar la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del acusado: RAÚL JOSÉ AZOCAR, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 -encabezado- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; Por último, solicito se les Imponga la pena correspondiente por los delitos imputados y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa contra el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a imponer al acusado del precepto constitucional e instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede realizarse en este etapa del proceso antes de Apertura el Debate Oral y Publico. Finalmente solicito al tribunal se decida conforme a derecho y se me expida copia simple. Seguidamente este Tribunal, en cuanto a la solicitud de la defensa al igual que del requerimiento fiscal que me pronuncie en base al la adecuación de la calificación, es criterio doctrinal y reiterado por la Sala de Casación Penal, que solo se podrá hacer adecuaciones o cambio de calificación en el debate oral y publico antes de iniciada las conclusiones y por cuanto en la presente audiencia no se va a conocer de fondo en la presente causa, mal podría quien expone adecuar calificación porque de esa forma estaría emitiendo opinión razón por la cual se niega la solicitud explanada tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, en consecuencia le expone nuevamente al acusado de el derecho que tiene de acogerse a los establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos, a los fines de poder pronunciarse sobre los otros hechos solicitados. En este estado se impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el Acusado RAÚL JOSÉ AZOCAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/04/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.888.323, residenciado en el Caserío Guarataro, Calle Nueva, Casa S/N (a dos casas de la Medicatura), Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: si se mantiene la calificación en el primer aparte del articulo 131 de la ley anterior, no admito los hechos, es todo,. Seguidamente solicito y se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada y expuso: vista la consulta realizada por el juez, mediante la cual informa que solo el Ministerio Publico es la que puede solicitar la adecuaron en este etapa del proceso, solicito se le ceda el derecho de palabra a la ciudadana fiscal de manera muy respetuosa para que se adecue la calificación anterior en el segundo aparte del articulo 131 de la ley anterior, solicitud que hago confiando en su buena fe de hacer justicia. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del ministerio Publico y expone: Oída la solicitud que se la hace a la Representación Fiscal sobre la adecuación de la norma de los hechos que manifiesta que no supera los 1.000 gramos que establece la ley en este acto en cuadro los hechos en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito al tribunal decida conforme a derecho y en base a la decisión dictada por la corte de apelación la cual conformo los OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 -encabezado- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, es todo. Seguidamente una vez mas se impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el Acusado RAÚL JOSÉ AZOCAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/04/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.888.323, residenciado en el Caserío Guarataro, Calle Nueva, Casa S/N (a dos casas de la Medicatura), Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Admito los hecho y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente toma la palabra al defensa y expone. “Visto que mi defendido ha admitido los hechos en este acto, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alego también lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, porque mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra al Juez y expone: Esta Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos y los cuales ha estimado este Tribunal y así los da por acreditado, encuadran perfectamente en los delitos imputados por la Representación Fiscal en esta sala de audiencia, y los cuales comparte este Tribunal. Ahora bien, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien visto que el acusado Raúl José Azocar, admitió los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de igual forma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal establece una pena de UN (01) MES A VEINTICUATRO (24) MESES y considerando el artículo 88 del Código Penal, que deberá en los casos de aplicación de pena de dos o mas delitos, se tomara en cuanta la de mayor gravedad y del segundo la pena media a imponerse, es decir UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS, que aunado a la pena media a imponerse del delito de mayor gravedad, nos dará la sumatoria de SIETE (07) AÑOS MAS UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS, que es el equivalente a OCHO (08) AÑOS QUINCE (15) DIAS, y en consideración a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le reducirá un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, que nos arroja un resultado de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, ahora bien tomando en consideración la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal se acuerda reducirle la pena de CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, que implican la confiscación de los bienes señalados por la ciudadana fiscal (vehiculo) señalado en la acusación al igual que el comiso del arma de fuego, la cual se pondrán a disposición de la ONA y a la dirección de armas y explosivos respectivamente. Ahora en cuanto a la revisión de Medida planteada por la defensa esta representación considera que el acusado plantea su admisión de los hechos y evidentemente eso representaría el deseo de acogerse al presente proceso, pero se observa que estamos ante un delito pluriofensivo que representa cierta gravedad y los fines de poder ejercer, un mejor en la aplicación de la presente sentencia ACUERDA negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo esto a los fines de garantizar la aplicación de la presente sentencias y no están cubiertas los supuestos del 264 del Código Orgánico Procesal Penal y estar presente la excepción del 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAÚL JOSÉ AZOCAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/04/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.888.323, residenciado en el Caserío Guarataro, Calle Nueva, Casa S/N (a dos casas de la Medicatura), Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad. SEGUNDO: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. TERCERO: ACUERDA negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo esto a los fines de garantizar la aplicación de la presente sentencias y no están cubiertas los supuestos del 264 del Código Orgánico Procesal Penal y estar presente la excepción del 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez