REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000413
ASUNTO: RP11-P-2011-000413

NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander Brito Torrez; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Juan José Salazar Urbano, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17/02/2011, el Tribunal Cuarto de Control celebró Audiencia de presentación acordando la privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 09/05/2011 se realizo Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“…ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la Calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado 149 segundo aparte el artículo de la Ley De Droga, en perjuicio de la Colectividad ...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador acuerda NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado Juan José Salazar Urbano, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusado Juan José Salazar Urbano; plenamente identificados en el presente causa; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 17/02/2011; por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.