REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000110
ASUNTO: RP11-P-2011-000110
NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogada Elvira Goitia; Defensora Privada, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad y traslado al CEDEI para realizar exámenes médicos; para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Pedro José Guerra Millán, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14/04/2011, el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en el Rincón Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha 31-01-1953, titular de Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Quirico Rustiano Guerra y Maria Mercedes Millán de Guerra, y domiciliado en el apartamento 4-A del Edificio Mary, ubicado en la Calle Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, antes narrados ...”
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado Pedro José Guerra Millán y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma no se observa en la solicitud, referencia alguna que indique la patología presentada por su representado, ni referencia de que tipos de exámenes requiere realizarse; razón por la cual acuerda negar la solicitud de traslado hasta tanto la ciudadana solicitante presente elementos que indique la necesidad de su requerimiento; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado Pedro José Guerra Millán; venezolano, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en el Rincón Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha 31-01-1953, titular de Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Quirico Rustiano Guerra y Maria Mercedes Millán de Guerra, y domiciliado en el apartamento 4-A del Edificio Mary, ubicado en la Calle Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, antes narrados y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de enero del 2011; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma acuerda negar la solicitud de traslado hasta tanto la ciudadana solicitante presente elementos que indique la necesidad de su requerimiento y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
|