REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000229
ASUNTO: RP11-P-2011-000229
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 12 de Agosto de 2011, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, a objeto de llevar a cabo Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2011-000229, en el presente asunto seguido a los Acusados: FRANKLIN JOSE PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la adolescente LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Publico Abg. Jesús Maíz en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, los acusados FRANKLIN JOSE PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LOPEZ (previo traslado). Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, a los fines de que estos manifiesten de viva voz declararse en esta sala como consumidor en la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como;: FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en LA Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: En verdad yo si tenia esa droga, pero era para dársela a un amigo, y admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cede derecho de palabra al Segundo de los acusados: MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.630, de oficio comerciante, nacido el 15-06-1.983, hijo de Freddy Rosal y de Magalys López, domiciliado en el Sector Terrazas de la UDO, Vereda Nº 1, Casa S/N, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “En verdad yo si tenia esa droga, pero era para dársela a un amigo, y admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad hecha por los ciudadanos acusados quien en este acto manifiestan su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso y por cuanto se observa que la cantidad expresada en la experticia química Botánica que alcanza a 3 GRAMOS CON 340 MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y 21 GRAMOS CON 915 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, procedo en este acto a realizar la proporcionalidad y adecuación del delito punible en lo contemplado en el articulo 153 en la Ley Orgánica de Droga, como delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que dispone una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ya que si bien es cierto cada uno de los ciudadanos acusados voluntaria y espontáneamente manifiesta conjuntamente su responsabilidad y participación en el hecho punible, sin embargo, para ello admiten los hechos y solicitan la Imposición de la pena, por lo que solicito al tribunal aplique la justicia conforme a derecho. Solicito copias, es todo. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los acusados FRANKLIN JOSE PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LOPEZ, quienes expusieron: “Admitimos los Hechos por los cuales nos acusaron la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron, Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “A todo evento alego a favor de los justiciables y se acuerde de conformidad con el principio de proporcionalidad y en virtud de lo manifestado por los mismos y dado que la sustancia incautada resulto clorhidrato de cocaína con un peso neto de 3 gramos con 340 miligramos y, 21 gramos con 915 miligramos de Cannabis sativa y la misma eran de los dos para su consumo. Ahora bien visto que la acusación fiscal versa sobre el delito de ocultamiento previsto y sancionado en la ley que rige la materia d conformidad a lo presectuado en el 2 aparte del articulo 149, y a pesar de que la experticia química botánica debió encuadrarse en el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previstas y sancionadas en el articulo 153 de la Ley de Droga, toda vez que el peso de la misma como ya se ha mencionado se encuentra dentro del limite establecido para la configuración del tipo penal de posesión. Individualizando el quantum de la droga es decir, 3 gramos con 340 miligramos le correspondería a un justiciable la mitad de la misma a decir 1.5 gramos con 170 miligramos de cocaína para cada uno (nótese honorable juez que no excede del limite máximo establecido por la ley para el caso de cocaína que son 2 gramos). Y para el caso de la marihuana que son 21 gramos con 915 miligramos correspondería para cada uno de ellos individualizando siempre el quantum de la misma correspondería 10.5 gramos y 457 miligramos, lo que no excede de igual manera del limite máximo que son 20 gramos de cocaína (Nótese que no excede el limite máximo establecido en el articulo 149 de la Ley de Droga en su 2 aparte). De la referida exposición esta defensa considera necesario y pertinente que tome en consideración la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad al artículo 149 de la Ley de Droga, al delito de Posesión Ilícita de la misma sustancia sancionado en el articulo 153 ejusdem, ello, con base a las previsiones establecida en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la presente solicitud solicito revisión de medidaza que las circunstancias han variado dado al quantum de la pena a imponerse en virtud de la nueva calificación jurídica. Solicito copias de la presente acta.” Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Juzgado de Control por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; la cual es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en consideración a la conducta predelictual se acuerda a reducir un año de la pena a imponerse quedando así la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en un (01) año de prisión y al aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplicaría la rebaja de la media de la pena es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena definitiva y las accesorias de Ley; En consecuencia se acuerda la inmediata Libertad del acusado desde esta sala de Audiencias, Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. Se CONDENA a los Acusados FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en LA Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.630, de oficio comerciante, nacido el 15-06-1.983, hijo de Freddy Rosal y de Magalys López, domiciliado en el Sector Terrazas de la UDO, Vereda Nº 1, Casa S/N, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda en consecuencia la inmediata Libertad de los acusados desde esta sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad al Comándate de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy. Así se decide ; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
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