REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000110
ASUNTO: RP11-P-2011-000110

ACORDADA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada Elvira Goitia; Defensora Privada, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Pedro José Guerra Millán, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 14/04/2011, el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ GUERRA MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en el Rincón Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha 31-01-1953, titular de Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Quirico Rustiano Guerra y Maria Mercedes Millán de Guerra, y domiciliado en el apartamento 4-A del Edificio Mary, ubicado en la Calle Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, antes narrados ...”

SEGUNDO: Del análisis de la presente causa se observa; que fue detenido el día 13/01/2011; y hasta la presente fecha 12/082011; tiene detenido Seis (06) Meses y veintinueve (29) Días; la representación del Ministerio Público; acuso al penado de auto; por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente; de los cuales se desprende:

ART. 259.—Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.


ART. 260.—Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

ART. 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

ART. 217.—Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

TERCERO: Y en observancia a los requerimientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 250, 251 y 252; quien expone considera que han variados las circunstancias del momento de su aprehensión; por cuanto la pena media a imponerse en su sentencia definitiva no supera los cinco años de prisión; y el delito mas grave impuesto por la representación Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre, en su limite máximo no supera los diez años exigidos por el articulo 251 en su parágrafo primero; y no existe peligro de fuga por cuanto se; evidencia que su residencia es en la ciudad de Carúpano; Municipio Bermúdez del Estada Sucre; y en obstaculización previsto en el articulo 252 Código Orgánico Procesal Penal; no se evidencia que el mismo pueda influir en la investigación; por cuanto la misma concluyo; en consecuencia por considerar que estos elementos iniciales para el momento de su captura no prevalecen en el tiempo y los mismos deben ser concurrentes a los fines de su privación; en consecuencia por lo anteriormente expuesto se ACUERDA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; prevista y en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; con presentaciones periódicas cada quince (15) Días; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la prohibición se acercarse a la victima y a sus familiares mas cercanos; y la prohibición de asistir a eventos públicos en donde de se consuma bebidas alcohólicas; todo de conformidad al articulo 256 numerales 3; 5 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud de la Resolución Nº 2011-043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela despachara, desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011; este Tribunal, acuerda fijar nueva oportunidad para 04 de Octubre de 2011, a las 02:30 p.m., a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público. Líbrese la correspondiente boleta de liberta y los respectivos oficios; notifíquese a las partes; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado Pedro José Guerra Millán; venezolano, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en el Rincón Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha 31-01-1953, titular de Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Quirico Rustiano Guerra y Maria Mercedes Millán de Guerra, y domiciliado en el apartamento 4-A del Edificio Mary, ubicado en la Calle Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259, en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2011, en virtud de que no prevalecen los supuestos de los articulo 250; 251 y 252; Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente y están cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerda fijar nueva oportunidad para 04 de Octubre de 2011, a las 02:30 p.m., líbrese la correspondiente boleta de liberta y los respectivos oficios notifíquese a las partes de la presente decisión; inclusive a la victima; Así se decide; Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.