REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002511
ASUNTO: RP11-P-2010-002511

RESOLUCION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 12 de Agosto de 2011, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, a objeto de llevar a cabo Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2010-002511, seguido al Acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, el acusado Richard Antonio Rodríguez Núñez (previo traslado). Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo. Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como; RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.622.528, de oficio Obrero, nacido el 17-03-1977, hijo de Isaías Rodríguez y Julia Núñez, domiciliado en Sector de Bahía Honda, Casa S/N, cerca la bodega de Cucho, al lado de un Mercal, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Si fui consumidor, pero el tiempo que he estado recluido en ese infierno que me ha hecho reflexionar para buscar mi bienestar de salud y la de mi familia, y quiero que se me de una oportunidad de demostrarlo, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal, quien expuso: “Tomando en consideración que el ciudadano RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en este acto ratifica ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual se encuentra corroborado con la experticia psicotrópica practicada a este ciudadano con resultado positivo de marihuana, por lo que solicito al tribunal se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto consta a los autos el examen toxicológico positivo solicito al tribunal le imponga la obligación de presentarse en un centro de rehabilitación especializado a los fines de que se le practique los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y socialista, a tales fines se sugiere el CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, ello tomando como fundamente que dicho ciudadano manifestó tener familiares en la ciudad de maturín, también hago conocimiento al tribunal que las personas una vez que se declaren consumidoras de sustancias estupefacientes y sometidas bajo este tratamiento, bajo ninguna circunstancia puede estar detenida ni retenida con personas que estén procesadas con personas que tengas otros hechos punibles, mientras que se le practique el procedimiento que dispone la ley, es todo. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron, Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Vista la declaración de mi representado y confrontado con los exámenes toxicológicos el cual demuestra que es consumidor y acertada la solicitud tanto hecha por la defensa y ratificado por la fiscal del ministerio publico, es por lo que solicito la aplicación del procedimiento por consumo e igualmente las disposiciones del articulo 141 y 174 de la Ley Especial de Droga que establece que la persona consumidora sometida a este procedimiento bajo ninguna circunstancia la persona deberá estar retenida en oficinas o sitios de retensión de los Órganos de Investigaciones Penales y policiales, ni retenidos con detenidos ni detenidas por la comisión de un hecho punible. Por ultimo solicito el sobreseimiento del presente asunto.” Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: “Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronuncio: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadana: RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.622.528, de oficio Obrero, nacido el 17-03-1977, hijo de Isaías Rodríguez y Julia Núñez, domiciliado en Sector de Bahía Honda, Casa S/N, cerca la bodega de Cucho, al lado de un Mercal, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en virtud que los hechos objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano, al igual que el hecho imputado no es típico por ser este un consumidor todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al Acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, este Tribunal en consecuencia y en consideración a lo observado al folio 92 de la pieza Nº 1, donde arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia, por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conforme a lo solicitado por la defensa privada, no tipificando de esta manera la acción del imputado hecho punible alguno, en consecuencia este despacho debe declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada pues lo tribunales penales ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales que hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del nullun Crimen Nule pena sine lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; este juzgado de Juicio, concluye que en el presente caso la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación; el mismo no encuadra en tipo penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el tratamiento de rehabilitación en el CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, imponiendo de esta manera la obligación al imputado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, de acudir a dicho centro de rehabilitación, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor el Ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.622.528, de oficio Obrero, nacido el 17-03-1977, hijo de Isaías Rodríguez y Julia Núñez, domiciliado en Sector de Bahía Honda, Casa S/N, cerca la bodega de Cucho, al lado de un Mercal, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en virtud que los hechos objeto del presente proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del COPP. SEGUNDO: En lo que respecta al Acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, este Tribunal en pleno Ejercicio de Juicio Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal, resuelve: Se desestima la acusación Fiscal en contra del acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, por cuanto del resultado de la experticia toxicología in vivo practicada al referido acusado, se demuestra que el referido Acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de marihuana, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el tratamiento de rehabilitación en el CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, imponiendo de esta manera la obligación al Acusado RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ de acudir ha dicho centro de rehabilitación. Una vez transcurrido el lapso de apelación remítase la presente causa al archivo centrar a los fines de que sea remitido al archivo Judicial y se de por terminada. Se acuerda librar oficio al Jefe del CTS, es decir Comunidad Terapéutica Socialista ubicada en Maturín Estado Monagas, Av. Principal de La Cruz, Al lado de la Urb. La Esperanza, Teléfonos 0291-6514045, informando de la presente decisión y el deber que tiene de remitir a este tribunal las resultas de la comisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia la inmediata Libertad del acusado desde esta sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas