REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002288
ASUNTO: RP11-P-2010-002288

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 11 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas, a objeto de llevar a cabo Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2010-002288, seguido al Acusado JOSE DEL VALLE AGUILERA, por encontrase presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Publico Abg. Jesús Maíz, el acusado José del valle Aguilera (previo traslado). Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo. Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como; JOSE DEL VALLE AGUILERA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.133, nacido en fecha 08-09-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Zoraida Aguilera y padre desconocido, y domiciliado en el caserío Río Seco de Venturini, sector la Plaza, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: En verdad yo si tenia esa droga, pero era para dársela a un amigo, y admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por el ciudadano acusado quien en este acto manifiesta su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso y por cuanto se observa que la cantidad expresada en la experticia química alcanza a 2 gramos con 235 miligramos de cocaína base crack, procedo en este acto a adecuar el delito punible en lo contemplado en el articulo 153 en la Ley Orgánica de Droga, como delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por lo que solicito a este digno tribunal aplique la norma conforme a derecho, es todo. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado JOSE DEL VALLE AGUILERA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron, Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Juzgado de Control por los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; la cual es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en consideración a la conducta predelictual se acuerda a reducir un año de la pena a imponerse quedando así la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN y al aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplicaría la rebaja de la media de la pena es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena definitiva y las accesorias de Ley; En consecuencia se acuerda la inmediata Libertad del acusado desde esta sala de Audiencias, Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. Se CONDENA a JOSE DEL VALLE AGUILERA, venezolano, natural de Río Seco, Municipio Cajigal, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.133, nacido en fecha 08-09-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Zoraida Aguilera y padre desconocido, y domiciliado en el caserío Río Seco de Venturini, sector la Plaza, casa s/n, cerca de la bodega del señor Carlos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda en consecuencia la inmediata Libertad del acusado desde esta sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas