REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-V-2011-000001
ASUNTO: RP11-V-2011-000001
Visto el escrito presentado por la ciudadano JOSÉ SILVANO LÓPEZ; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.855.948; de profesión u oficio mecánico; domiciliado en la Av. Universitaria Fundo “La Silanera”; Sector Vuelta de la Burra Charallave; Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en mi cualidad de victima; asistido en este acto por el DR. LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT; abogado en ejercicio de este domicilio; Inscrito en el I.P.S,A. bajo el N° 28.555; mediante el cual interpone DEMANDO LA DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PREJUICIO, en contra de la ciudadano REINALDO MARCANO LAREZ; Venezolano, natural de La Asunción; Municipio Arismendi; Isla de Margarita , Estado Nueva Esparta; Nacido el día 06/01/1955; de 56 años de edad; civilmente hábil; portador de la Cédula de Identidad; 4.647.778; de profesión u oficio Chofer; y domiciliado en Charallave; Callejón Eustaquia Cedeño; Casa S/N; cerca del taller de Transito Terrestre; Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrá procederse a Juicio por acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, mediante Acción Privada ante el Tribunal de Juicio competente; de conformidad a lo establecido en el artículo 422 Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 423 establece los requisitos que debe contener la demanda civil y establece asimismo que tal acusación debe interponerse directamente por ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registró.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada.
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Para la admisibilidad de la demanda el juez observara lo establecido por el artículo 425 Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Observa este tribunal, en lo que respecta a dichos numerales, los cuales exigen en su contenido que debe señalarse de forma concreta y detallada los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el daño sufrido y la reparación deseada, de acuerdo a la magnitud del daño; expresando las razones de su cuantía; en el petitorio de su demanda, debiendo indicar en cada uno de los casos el tiempo de comisión, la fecha aproximada de los mismos, la hora aproximada en la cual ocurrieron tales hechos, así como el lugar de comisión de cada uno de ellos, circunstancia esta que estima el Tribunal es muy general y ni siquiera aproximada, como antes se señaló, con lo cual no se satisfacen las exigencias del Artículo 423 en sus ordinales 04 y 06 en concordancia con 425 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, no están plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar la querella penal, por lo que este Tribunal considera que en vista de que faltan algunos de los requisitos previstos en el articulo 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno ordenar la Subsanación del libelo presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva de los ciudadanos JOSÉ SILVANO LÓPEZ y de su abogado asistentes, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 423 y 425 ejusdem; en concordancia con el Artículo 340 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Acuerda: Notificar al ciudadano JOSÉ SILVANO LÓPEZ, antes identificado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes según lo prevé el articulo 407 ejusdem, dentro del plazo de los cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, ORDENA LA SUBSANACIÓN del libelo de la Acción Civil presentada por el ciudadano JOSÉ SILVANO LÓPEZ, plenamente identificada en auto y se acuerda la notificación de la misma; y a su defensa; a los fines de que se completen los requisitos faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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