REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002038
ASUNTO: RP11-P-2010-002038
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Acusado: Brigido Ramón Aguilera y Yolimar María Caraballo.
Delito: Abandono Agravado.
Fiscal: Dra. Maralba Guevara, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa: Dr. Edgar Brito y Dra Siolis Crespo
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida Brígido Ramón Aguilera y Yolimar María Caraballo, por la presunta comisión del delito de Abandono previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 435 único aparte del ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del niño Cristian Antonio Aguilera Caraballo, en la cual antes del diferimiento de la misma por ausencia de escabinos, los defensores hicieron del conocimiento del tribunal que sus defendidos estarían en condición de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, petición a la cual accedió el Ministerio Público, procediéndose al desarrollo de la audiencia, donde la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que acusaba a los ciudadanos Brigido Ramón Aguilera y Yolimar María Caraballo por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delito Abandono, previsto y sancionado en el articulo 435 único aparte del Código Penal, en perjuicio del niño Cristian Antonio Aguilera Caraballo. Así mismo La defensa, representada por los defensores públicos Edgar Brito y Siolis Crespo solicitaron que se le otorgara el derecho de palabra a sus representados, ya que los mismos querían acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a los acusados Brígido Ramón Aguilera y Yolimar María Caraballo admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que los acusados no tenían antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
Visto que los acusados Brígido Ramón Aguilera y Yolimar María Caraballo se acogieron al procedimiento de admisión de hechos por la comisión del delito de Abandono previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 435 último aparte del Código Penal, Este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: El artículo 435 último aparte del Código Penal; establece una pena que oscila entre Tr (6) y Doce (12) años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Nueve (9) años de prisión , sin embargo como quiera que el acusado no posee antecedentes penales previos este tribunal estima que debe considerarse esta circunstancia como atenuante genérica a tenor del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se establece esta entre el términos medio de Nueve (9) años y el mínimo de Seis(6), años, lo que nos arroja una pena a aplicar de Siete,(7) años y Seis(6) meses de prisión en principio. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (4) años de prisión, así mismo por las mismas razones esgrimidas anteriormente se estima que debe establecerse la pena entre los límites medio de (4) años de prisión y el término mínimo de Tres(3), años, lo que nos arroja una pena de Tres(3) años y seis,(6) meses. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, es menester de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena para el delito más grave, vale decir, Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual es de Siete,(7) años y Seis(6) meses de prisión, más las mitad de la pena correspondiente al otro delito , vale decir Un,(1) año y Nueve(9), meses, lo cual arroja como resultado una pena a imponer de seis Nueve(9) años y Tres(3), meses de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja de un tercio de la pena establecida; vale decir Tres(3) años y Un(1) mes, por lo que la pena en definitiva a imponer quedaría en Seis(6) años y Dos(2), meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal. En cuanto respecta al acusado Yonhattan Jesús Sandoval quien admitió los hechos por el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; que como se señaló anteriormente tiene prevista un pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, conforme lo señala el articulo 37 del Código Penal, para la aplicación de la correspondiente pena, es necesario tomar en principio el termino medio de la misma, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) Años de Prisión; ahora bien, el Tribunal acuerda compensar la atenuante de la falta de antecedentes penales de los acusados, con la agravante relativa a la naturaleza de la victima en el presente asunto, por lo que deja la pena en el referido termino medio. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, de conformidad con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a aplicar, vale decir un (01) año y Cuatro (4) meses de prisión; quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de ABANDONO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 435 único aparte del ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del niño Cristian Antonio Aguilera Caraballo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Brígido Ramón Aguilera Vizcaíno, venezolano, natural de Bohordal, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-02-1982, de profesión agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.219, hijo de santa Aguilera y Augusto campos, y residenciado en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Yolimar Maria Caraballo, venezolana, natural del Paujil, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-07-1986, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.321, hija de Apolonia Caraballo y Manuel la Rosa Quijada, y residenciada en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abandono, previsto y sancionado en el articulo 435 único aparte del Código Penal, en perjuicio Omissis. todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Fase de Ejecución de esta sede penal. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 08 de Agosto del año 2011.-
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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