REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002339
ASUNTO: RP11-P-2010-002339

Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Acusado: Yonhattan Jesús Sandoval y Richard Daniel Díaz.

Delitos: Robo Generico y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Fiscal: Dra. Crisser Brito, Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Defensa: Dr. Luis Izaguirre

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra Yonhattan Jesús Sandoval y Richard Daniel Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio de Humberto González y El Orden Público, en la cual antes del diferimiento de la misma por ausencia de escabinos, el defensor hizo del conocimiento del tribunal que en caso de un cambio de calificación respecto del delito principal, sus defendidos estarían en condición de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, petición a la cual accedió el Ministerio Público, procediéndose al desarrollo de la audiencia, donde la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que acusaba al ciudadano Richard Daniel Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Generico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Porte Ilìcito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano Yonhattan Jesús Sandoval por la presunta comisión del delito Robo Generico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ya que una vez revisadas las actuaciones y visto y demostrado en las actas de la investigación, realizaba un cambio de calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Así mismo La defensa, representada por el Dr. Luís Izaguirre, solicitó que visto el cambio de calificación ocurrido se le otorgara el derecho de palabra a sus representados, ya que los mismos querían acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a los acusados Yonhattan Jesús Sandoval y Richard Daniel Díaz admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que el acusado no tenía antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Visto que el acusado Richard Daniel Díaz se acogió al procedimiento de admisión de hechos por la comisión de los delitos de Robo Generico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Porte Ilìcito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , Este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: En lo que respecta al delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se establece una pena que oscila entre seis (6) y Doce (12) años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Nueve (9) años de prisión , sin embargo como quiera que el acusado no posee antecedentes penales previos este tribunal estima que debe considerarse esta circunstancia como atenuante genérica a tenor del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se establece esta entre el términos medio de Nueve (9) años y el mínimo de Seis(6), años, lo que nos arroja una pena a aplicar de Siete,(7) años y Seis(6) meses de prisión en principio. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (4) años de prisión, así mismo por las mismas razones esgrimidas anteriormente se estima que debe establecerse la pena entre los límites medio de (4) años de prisión y el término mínimo de Tres(3), años, lo que nos arroja una pena de Tres(3) años y seis,(6) meses. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, es menester de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena para el delito más grave, vale decir, Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual es de Siete,(7) años y Seis(6) meses de prisión, más las mitad de la pena correspondiente al otro delito , vale decir Un,(1) año y Nueve(9), meses, lo cual arroja como resultado una pena a imponer de seis Nueve(9) años y Tres(3), meses de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja de un tercio de la pena establecida; vale decir Tres(3) años y Un(1) mes, por lo que la pena en definitiva a imponer quedaría en Seis(6) años y Dos(2), meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal. En cuanto respecta al acusado Yonhattan Jesús Sandoval quien admitió los hechos por el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; que como se señaló anteriormente tiene prevista un pena que oscila entre seis (6) y Doce (12) años de prisión, siendo aplicable al igual que en el caso anterior, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Nueve (9) años de prisión , sin embargo como quiera que el acusado no posee antecedentes penales previos este tribunal estima, que tal y como se hizo con su co acusado debe considerarse esta circunstancia como atenuante genérica a tenor del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se establece esta entre el términos medio de Nueve (9) años y el mínimo de Seis(6), años, lo que nos arroja una pena a aplicar de Siete,(7) años y Seis(6) meses de prisión en principio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja de un tercio de la pena establecida; vale decir Dos(2) años y Seis(6), meses, rebaja que arrojaría como resultado Una pena de Cinco(5), años de prisión, sin embargo teniendo en cuenta la prohibición expresa penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta la pena hasta el límite mínimo, es decir hasta Seis(6), años siendo la pena a imponer en definitiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: Condena al ciudadano: Richard Daniel Díaz Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.271, natural de Carúpano, en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miraida Lara y Juan Carlos Díaz, residenciado en Calle Gran Mariscal de Primero de Mayo, casa s/n, al frente del Gimnasio, parroquia Santa Catalina estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) Años y Dos (2) Meses De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Humberto José González y Porte Ilícito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Condena al acusado Yonhattan Del Jesús Sandoval Sandoval, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.635.695, natural de Carúpano, en fecha 04-12-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Jesús Hernández, residenciado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, casa s/n, como a 30 metros de la bodega de Ángel, Parroquia Santa Catalina estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Genérico; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Fase de Ejecución de esta sede penal. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 01 de Agosto del año 2011.-
El Juez Primero de Juicio.


Abg. Luís Mariano Marsella.


La Secretaria Judicial.


Abg. Carol Muziotti.