REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001998
ASUNTO: RP11-P-2011-001998


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, a quien le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Annia Núñez y lo expuesto por el imputado de autos y con ello la revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, cursante a los folios 01, donde dejan constancia de su actuación en la cual estando en la avenida principal, logran avistar aparcado a un lado de la calle, un vehículo cuatro puertas, de color blanco con techo de color azul, en su interior un ciudadano de piel morena, cabello de color negro, de contextura gruesa, quien al ver la comisión, tomo una actitud evasiva y nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado como JOSE GREGORIO LEANDRES LONGARTA, titular de la cédula de identidad No. 12.557.459, posteriormente le solicitan a un transeúnte que sirviera de testigo del procedimiento, manifestando la misma no tener impedimento alguno, siendo identificada como MARILYN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.267.077, en presencia de la testigo le realizan chequeo corporal al imputado de autos, no logrando incautar entre sus vestimentas ningún objeto de procedencia ilícita igualmente se procedió a realizar una revisión al vehículo, logrando visualizar en la parte superior de la butaca delantera, específicamente al lado del chofer, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una pasta sólida de color blanco, presunta droga denominada (Cocaina), arrojando un peso bruto de 50gr. Acta de Aseguramiento de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del aseguramiento de 50 gramos de Cocaína Planilla de resguardo de evidencia física de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la evidencia incautada constante de (01) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; Acta de Inspección Técnica Nº 1355, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, inserto al folio 06, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental calida, constituido por suelo elaborado en asfalto en su totalidad. Acta de Inspección Técnica Nº 1350, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, inserto al folio 07, donde se deja constancia de inspección realizada al vehiculo placas GAU 896, aparcado en el estacionamiento ubicado frente a la sub. delegación Carúpano en el que ocurrieron los hechos; se trata de un sitio de suceso abierto, en la referida dirección, el cual corresponde al estacionamiento ubicado frente a este despacho, donde se observa aparcado un vehiculo automotor de la marca ford, color blanco con techo vinil azul, tipo sedal, modelo conquistador, uso, particular, clase automóvil, serial carrocería AJ85DR80015-WF, con las placas identificadas GAU -896,donde se procede hacer efectuarle una minuciosa revisión al referido vehiculo en su parte externa e internamente. de iluminación natural abundante, temperatura ambiental calida, constituido por suelo elaborado en asfalto en su totalidad. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADOS (AUTOS) constante al folio 08. Acta de Entrevista Penal, de fecha 02/08/2011, realizada por la ciudadana Marilyn del Valle Bermúdez, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 10 y Vto.; EXPERTICIA 430-2011 Practicada a los seriales de carrocería y motor, a fin de reconocimiento legal, constante al folio 13. EXPERTICIA 9700-226-5423. Donde se consta un envoltorio de tamaño regular confeccionado en materia sintético de color verde, contentivo de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, constante al folio 14. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se desestima así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto se Decrete la Libertad sin restricciones y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores