REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001997
ASUNTO: RP11-P-2011-001997


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Antonio Cumachina Calderin, a quien le atribuye la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Annia Nuñez y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Acta de Procedimiento Policial, inserta al folios 01 y vt, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, departamento De Investigaciones Penales, donde hacen un resumen de cómo sucedieron los hechos, asi como de la detención del ciudadano José Antonio Cumachina Calderin, a saber: en fecha 02/08/2011 siendo la 1:00 pm en labores de patrullaje en el sector el baliachi, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial opto por emprender la huida en veloz carrera, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo el mismo caso omiso y continuo corriendo hacia la parte interna del sector el baliachi, se le hizo la persecución visto que por la actitud del mismo, podía ocultar algo de interés criminalistico, al alcanzarlo se le pregunto si escondía algo quien respondió de manera agresiva que no y que lo soltaran; posteriormente empezaron a caer objetos contundentes (piedras y palos) que venían de la parte alta del sector y en aras del resguardo de la seguridad de los funcionarios actuantes así como de las motos en las que andaban se llevaron al ciudadano hasta la estación policial, sitio en el que se le hizo la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho trasero diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina, dos (02) envoltorios confeccionados en materia sintético de color negro con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y cinco (05) envoltorios confeccionados con papel aluminio contentivos de una sustancia compacta, de la presunta droga denominada crack, procediendo en ese momento a dejarlo detenido; Acta de Entrevista de fecha 02/08/2011, realizada por el ciudadano Carlos José Fernández, donde se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos, cursante al folio 02 y vto; Acta de Aseguramiento de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del aseguramiento de 1,5 gramos de marihuana, 4,5 gramos de cocaina y 1.5 gramos de crack, cursante al folio 03; Memorandum Nº 841 de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, cursante al folio 10 donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano José Antonio Cumachina Calderin; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, cursante a los folios 12, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como la detención del ciudadano José Antonio Cumachina Calderin; Acta de Inspección Técnica Nº 1353, de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, inserto al folio 13, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la evidencia incautada constante de (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina, dos (02) envoltorios confeccionados en materia sintético de color negro con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y cinco (05) envoltorios confeccionados con papel aluminio contentivos de una sustancia compacta, de la presunta droga denominada crack. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante de la actuaciones se desprende la razonable posibilidad que las resultas del recién iniciado procedimiento sean satisfecha con una medida menos gravosa, especialmente porque se desprende de las mismas que el presente se llevo a cabo en ausencia de testigos presénciales. Se aprecia que el testigo se encontraba realizando diligencias en la comandancia de policía de esta ciudad, siendo la 1:30pm, es decir, presencio el arribo del imputado de autos a dicha comandancia de policía pero no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del prenombrado imputado, recordando que tal aprehensión se realizó en el sector baliachi siendo la 1:00pm; cabe decir, treinta minutos antes del momento en que el testigo lo observó; circunstancias adversas que sin lugar a dudas le dan cabida al principio de la presunción de inocencia, a la afirmación del juzgamiento en libertad y al encabezado del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales principios como bien es sabido se encuentran previstos en el articulo 8, 9 y 243 ejusdem, aunado a esto el imputado de autos a proporcionado un domicilio estable y dentro de la jurisdicción de este Juzgado y por último, proyecta la imagen de no contar con los medios suficientes para salir del país y colocar en riesgo la finalidad del proceso; motivos por los cuales este Juzgador concluye que en el presente caso resulta ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8, consistente en presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán contar con ingresos igual o superiores a 35 unidades tributarias, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUMACHINA CALDERIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se desestima así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto se Decrete la Libertad sin restricciones; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8, consistente en presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán contar con ingresos igual o superiores a 35 unidades tributarias en contra del imputado JOSÉ ANTONIO CUMACHINA CALDERIN, Venezolano, natural de Carcasa Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de identidad Nº 12.885.653, nacido en fecha 14/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Etanislao Cumachina y Reina Calderin; domiciliado en calle el tigre, invasión mama flor, casa S/N, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener al imputado en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines que realice el traslado del imputado a fin que se le practique evaluación toxicologica. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores