REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001992
ASUNTO: RP11-P-2011-001992


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y la alegado por la defensa, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este Tribunal le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01/08/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 01/08/2011, suscrito por los funcionarios actuantes (IAPES) en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del Imputado de autos, así como los datos filiatorios del testigo y las características de la sustancia incautada. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2011 cursante al folio 04 suscrita por el ciudadano URIMEL JESUS MARCANO JIMENEZ, quien fungió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de haber recibido oficio No. 248-11 de fecha 01/08/2011, junto con el aprehendido y la sustancia incautada la cual fue pesada y arrojo el peso de UN GRAMO QUINIENTOS MILIGRAMOS (01gr 500mg) en una balanza marca LH, perteneciente a la Sala Técnica de esa Oficina. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES MEMORANDO Nº 9700-226-839, de fecha 01/08/2011, donde se deja constancia que el Imputado de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 13. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada VEINTICINCO (25) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito Y ASÍ SE DECLARA; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, venezolano, natural de Cumana, de 29 años de edad, estado civil: soltero, INDOCUMENTADO, de oficio: indefinido, nacido 02/04/1982, hijo de LUIS MARCANO Y LUIS FLORES, Domiciliado en el, calle regeneración casa s/n, frente a la bodega del señor Claudio Marcano, cerca de la licorería La Esquina Caliente. Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada VEINTICINCO (25) DÍAS POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena practicar al imputado, evaluación medico legal, toxicología y Psiquiatrica, instando al Ministerio Publico a que lleve a cabo tal evaluación como lo solicitare la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente; En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores