REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000068
ASUNTO: RP11-P-2011-000068
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RIVAS INDRIAGO, por la comisión del delito de SEDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Lopnna en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: CARLOS RIVAS INDRIAGO, quien manifestó: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jesús Diaz, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: CARLOS RIVAS INDRIAGO, quien admitió los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado carlos rivas. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse: CARLOS RIVAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito que se le imputo y por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano: CARLOS RIVAS INDRIAGO, por la comisión del delito de SEDUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 378 del Código Penal, establece para el delito una pena comprendida entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja correspondiente a la mitad, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Se CONDENA al Ciudadano: CARLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.429.157, de 71 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, casado, profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 14/10/1939, domiciliado en la Pica de Evaristo II, calle principal casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de SEDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH EREIRA. SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO DE AUTOS HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DICTE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la presente causa a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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