Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002110
ASUNTO: RP11-P-2011-002110


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26/08/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 04 y vuelto, cursa acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos quien, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación siendo que el día 27/08/2011, siendo aproximadamente 3:40 de la madrugada, cuando el imputado de autos, le pide que le realice una carrerita en las adyacencias del mercado de esta ciudad, y luego lo conmina a entregarle la cartera y sus pertenencia y comenzó a forcejear con la él mientras éste conducía, y le metió la cabeza debajo del asiento, trayendo como consecuencia que el carro pegara contra una casa y el imputado salió corriendo y luego unas personas que escucharon el impacto del carro, ven lo que sucede y salen corriendo detrás de él y lo agarran y lo amarran hasta que llega la policía. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, donde dejan constancia de las distintas diligencias efectuadas con la presente investigación, cuando se presenta la Comisión del IAPES, trayendo al detenido junto con oficio Nº 0983 y donde se deja constancia de la detención del imputado de autos y las entradas policiales que registra el mismo. Al folio 10, cursa acta de inspección técnica Nº 1496, realizada en el lugar donde ocurren los hechos. Al folio 08, cursa memorando Nº 9700-226-885, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por droga y lesiones. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente, ya que hay la presunción de que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las actas que conforman el presente asunto, surgen una razonable posibilidad que la finalidad del proceso que recién inicia, sea satisfecha con una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las cuales la defensa planteó su solicitud; siendo que la modalidad de Fianza, también es una de las modalidades de Medida Cautelar establecida en el artículo in comento numeral 8º, considera quien aquí decide, ajustada a Derecho decretar esta última. El fundamento de la presente decisión, radica, en cada una de las actas que conforman el presente asunto, de las cuales de su simple lectura, reafirman los principios garantistas que rigen el proceso penal venezolano, especialmente al contenido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún, encontrándonos en la fase inicial del proceso, no emergen elementos de convicción contundentes, que vinculen al imputado de autos, con la comisión del hecho punible investigado, pues, siendo horas de la madrugada, donde solo estaban presentes inicialmente, la victima y el imputado de autos, resulta ser la victima y las personas que presuntamente agredieron al imputado de autos, quienes pueden contribuir al esclarecimiento total de los hechos hoy investigados, circunstancias que hacen que colidan el dicho de la victima y la exposición del imputado, lo que encontrándonos en la fase de investigación, debe favorecer al imputado de autos, en lo que respecta a la presunción de inocencia. Aunado a ello el mismo ha establecido con claridad, su domicilio en el cual puede ser ubicado. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad en la Modalidad de Fianza, establecida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud Privativa de Libertad del Ministerio Publico y la libertad sin restricciones y medida solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contra LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.473, nacido el 20-04-1974, obrero, hijo de Lucia Velásquez de Martínez y Luís Martínez (difunto) y residenciado en: la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 9, apartamento 0002, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Caraballo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que cumplan con los requisitos de Ley y tengan una capacidad económica de 60 Unidades Tributarias. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal segundo del Ministerio Publico, a objeto que se realice examen medico forense al imputado. Se ordena remitir Copias de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre. A objeto que se aperture la investigación correspondiente, por los hechos denunciado por el imputado donde resultó lesionado. Líbrese oficio y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se materialice la Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García