Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002108
ASUNTO: RP11-P-2011-002108


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de CECILIO JOSE MARIN LATTAN, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juan de la Cruz Marín, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/08/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el Imputado, es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: DENUNCIA, de fecha 26-08-2011, cursante al folio 3, suscrita por la victima Juan de la Cruz Marín, quien denuncia a su hijo Cecilio José Marín, apodado chepo, por cuanto como alas 9:30 de la mañana, encontrándose en su residencia, le pregunta al mismo por el tobo de llevar a pescar y este respondió de forma agresiva y la victima le dijo que respetara que era su papá, procediendo éste a tomar varias piedras e impactarlas en la humanidad de su padre, causándoles varias lesiones. Al folio 04, cursa INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Yalitza Camacho, medico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, donde deja constancia de las lesiones, heridas y excoriaciones sufridas por la victima Juan de la Cruz Marín. ACTA DE POLICIAL, suscritas por funcionarios del IAPES con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Totesaut, medico de emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, donde deja constancia que el Ciudadano Cecilio José Marín, presentó herida incisa en brazo izquierdo. Al folio 11, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria; donde se deja constancia que se presentan funcionarios del IAPES con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con Oficio N° 684-11, de fecha 26-08-2011, así como con el imputado Cecilio José Marín, dejando constancia no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide, se evidencia de las actuaciones, suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría del imputado de autos, en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los numerales del artículo 250 del COPP; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente PROHIBICION DE INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA BIEN SEA FISICA COMO VERBAL EN CONTRA LA VICTIMA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de CECILIO JOSE MARIN LATTAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Indocumentado, no sabe fecha de nacimiento, de oficio pescador, hijo de Leocardia Lattan y Juan de la Cruz Marín y residenciado en: Calle Río Salado, casa sin número, frente a la bodega del loco; Río Salado Municipio Valdez del, Estado Sucre, consistente en la PROHIBICION DE INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA BIEN SEA FISICA COMO VERBAL EN CONTRA LA VICTIMA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juan de la Cruz Marín. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García